REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-M-2010-000494
DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.827, en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana MARY YOLANDA HERNÁNDEZ EREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.856.668.
DEMANDADO: GOTARDO SANTIAGO GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.204.850 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recibido en este Despacho en fecha 20 de Abril de 2010. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, se ordenó la intimación del demandado con copia certificada del libelo, del presente libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca a este Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las siguientes cantidades: A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de la Letra de Cambio. B) La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.833,00) por concepto de los intereses al 5% correspondientes al vencimiento de su letra hasta la presentación de esta demanda y los intereses que se sigan produciendo hasta el efectivo pago de la letra de cambio; C) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.
PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 27 de Septiembre del 2010. En fecha 11 de Octubre del 2010, se libro compulsa y en fecha 17 de Noviembre del 2010, la parte actora consigna diligencia en donde dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que transcurrieron mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la consignación de los emolumentos necesarios, diligencia que impulsa el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.827, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARY YOLANDA HERNÁNDEZ EREU, contra el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZALEZ HERNÁNDEZ, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez
La Secretaria.


Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona



En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/rccg.-