REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000218
PARTE QURELLANTE: SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.409.037 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.263.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara
TECERO INTERESADO MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.173, de este domicilio.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 80.115, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTTITUCIONAL


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto en fecha 19/09/2011 por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.263.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.409.037, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de Mayo del año 2011. En fecha 21/09/2011 el Tribunal admitió la querella y ordenó la notificación de las partes (F. 263 y 264). En fecha 26 y 27/09/2011 se consignó la notificación de las partes (F. 269). En fecha 07/10/2011 se fijó día y hora para la audiencia constitucional (F. 02 PII). En fecha 10/10/2011 se llevó a cabo la audiencia y se declaró improcedente en el mismo acto (F. 03 al 08 PII).

Según expuso el querellante todo se inicia con una demanda en contra de su representado Sleima Zammar, en donde intentan una desocupación de un inmueble en un Centro Comercial denominado El Cosmos, que en la oportunidad de la contestación hicieron una oposición como punto previo, alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de mi representado de conformidad con lo establecido en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que si bien es cierto existió una relación arrendaticia entre su representado y los demandantes, ya la misma había finalizado y fue una relación arrendaticia que se mantuvo desde el año 2002 cuyo ultimo contrato fue firmado en el año 2008, siempre se acostumbró a mantener esa relación mediante contratos escritos y a tiempos determinados, el ultimo contrato que se firmo se encuentra anexo al expediente, marcado con la letra “C”, el mismo quedó debidamente autenticado en la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18-03-2008, bajo el Nº 26, Tomo 12º, el mismo quedo autenticado en lo que respecta a la firma del arrendador, posteriormente dicho arrendador hizo llegar a su representado dicho contrato quien lo firmó en forma privada y así quedo perfeccionado el contrato, por lo que se evidencia claramente que la relación no se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como fue señalado por la parte actora, al momento de las pruebas la parte actora promovió una copia fotostática simple del registro de comercio de la Sociedad Mercantil Calzados Remi C.A, con el objeto de probar que su representado era el accionista de dicha empresa desde su constitución hasta su ultima modificación estatuaria, dicha documental fue debidamente impugnada y desconocida dentro de la oportunidad legal, tal como se evidencia del folio Nº 129, también en la oportunidad de las pruebas también se solicitó la exhibición de los documentos consistentes en el recibo del pago de alquiler, los cuáles se evidencia que el verdadero arrendatario del local es la Sociedad Mercantil, Remi C.A, la parte demandante no asistió al acto de exhibición por lo que dichas documentales debieron tenerse como reconocidas, de los derechos que se violaron en la Sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio en el Expediente Nº KP02-V-2010-834, se declaro Primero: Sin Lugar la oposición de la falta de cualidad pasiva alegada para sostener el juicio, el juzgador se baso en la prueba consignada por ello la cual fue debidamente impugnada, n su oportunidad que es la consistente en el Registro de Comercio, donde el juez se baso en dicha prueba para justificar tal como lo había señalado la parte actora, que como se evidenciaba que el demandado era accionista de dicha empresa desde su constitución se podría intentar esa demanda, cosa que incurre en un grave error ya que el demandado es una persona natural, totalmente ajena a la persona jurídica que la Sociedad Mercantil Calzados Remi, C.A, si es accionista pero es persona jurídica diferente. Sin embargo suponiendo de que la impugnación de dicho registro comercio no se hubiese realizado en la oportunidad legal pertinente, primero el juzgado incurrió en ese error la valoró siendo impugnada, y ellos no insistieron en esa prueba, segundo aparte que la valoró comprometió a la empresa, también otro detalle el juzgado tomó como el ultimo contrato para demostrar la relación arrendaticia uno que se le celebró en el 2005, siendo consignado uno que se celebró en el año 2008, manifestando que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y su representado hizo uso de su prórroga legal correspondiente, entregando el local. También se incurrió en el derecho al debido proceso, silencio de prueba, artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además que el juzgador valoró erróneamente una prueba de informe con la cual se demostraba que el actual arrendador y arrendatario no son las mismas personas que fueron parte del juicio, situación que manipuló y alegó que su representado si tenía que ver.

Tanto en el escrito de fecha 06/10/2011 como en la audiencia oral la parte querellada centró sus primeros alegatos en torno al abandono del trámite del querellante por haber intentado esta querella por ante un tribunal de misma jerarquía, y al no haber concurrido en el día y hora fijada para la oportunidad de la audiencia la misma fue declara desistida por parte del Tribunal que conoció en ese entonces que fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tal como riela al folio Nº 298 del presente expediente, que el desistimiento del tramite es diferente al de materia civil, ya que la Sala considera simplemente la perdida del interés, por lo tal la demanda de querella de amparo no puede ser presentada sobre el fondo, buscando sentencia de las múltiples que la Sala Constitucional ha producido contra las decisiones judiciales conseguí específicamente una que fue intentada contra mi representado actúan en un caso idénticamente igual, un caso de resolución de contrato, y que no le habían valora las pruebas en el proceso. La Sala nuevamente señala que para presentar un Amparo Judicial, se requieres tres circunstancias A) Que le juez que previno el acto supuestamente adhesivo haya incurrido en usurpación de función o abuso de poder (competencia sustancial), B) Que tal proceso ocasione violación a un derecho constitucional lo que implica que no es atacable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y C) Que se hubiera agotado contra esa decisión todos los recursos pertinente, en dicha Sentencia fechada de 10-10-2011, del expediente Nº 90435, señala expresamente lo siguiente: (además, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración de las pruebas que fueron aportadas a un determinado proceso por las partes conforman el marco del juzgamiento del juez, el cual no puede ser revidado en sede constitucional); ello porque nos encontramos ante presencia hoy ante un tribunal de merito que puede analizar las razones que las partes en su debate probatorio dieron, sino que estamos en presencia de un tribunal constitucional, cuya única posibilidad es la de revisión que si las garantías invocadas en nuestra carta como la de violación a la defensa y al debido proceso les fueron dadas. De la exposición del querellante y del mismo escrito contentivo del recurso de amparo se desprende lo que a juicio del quejante son razones de mérito para lo cual si defensa debió haber prosperado, y aun cuando en el supuesto negado que este Tribunal compartiera el criterio de merito que la parte querellante alega no es sobre ello que deberá revisar, sino si se violentaron las garantías procedimentales de nuestro procedimiento, el cual en la oposición otorgada no señalo ni preciso, igualmente anexo la decisión de la Sala Constitucional en donde a través de una consulta por la aplicación difusa contra el decreto que contra determinada cuantía no se tiene apelación, de 500 U.T, que revoca por no estar conforme a derecho a desaplicación pro parte de un tribunal de merito, de la apelación que fuera hoy en contravención al decreto. Señalando que se dará cumplimiento a la sentencia que decide en asuntos a menores de 500 U.T, no pueden ser oídas.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

El amparo constitucional es un medio excepcional para garantizar el ejercicio de garantías constitucionales, por ello quien lo invoca debe haber ejercido de manera diligente todas las opciones conferidas por el ordenamiento jurídico, salvo que se trate de situaciones excepcionales. Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora verifica que varios de los argumentos se encuadran dentro de supuestas violaciones cometidas dentro de un proceso de Desalojo sometido a la ley especial inquilinaria. En principio, este Tribunal estimó la existencia de suficiente mérito para la admisión de la querella bajo la concepción de que el demandado no tenía otra vía para obtener una revisión a las supuestas denuncias de la sentencia y causa KP02-V-2010-834 y que se trataba de relaciones particulares donde mediaba un contrato de arrendamiento, relación muy resguardada por el ordenamiento actual, por ello en esa oportunidad se aceptó el amparo como la vía ideal para la pretensión. Sin embargo, para quien suscribe ha sido protagónico las copias certificadas entre los folios 278 al 302 en la cual se hace constar la interposición de una querella exactamente igual sólo que se ventiló ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la aludida querella fue admitida ordenándose la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral, una vez practicada la misma la querellante no compareció, produciéndose los efectos del desistimiento y consecuente extinción del proceso, todo ello en fecha 05/08/2011 (F. 268).



DESISTIMIENTO EN EL AMPARO

La falta de comparecencia a la audiencia constitucional trae como consecuencia el desistimiento de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 01/02/2000, caso Mejía Betancourt, en la aludida se estableció que la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, salvo que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, supuesto en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Ahora bien, ese desistimiento consecuencia de la falta de interés deviene en las demás consecuencias procesales conferidas a la institución procesal. Es así como en múltiples decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien la ley especial en materia de Amparo contempla el desistimiento de la acción, la norma no puede ser entendida en forma excluyente, sino que debe interpretarse a favor también del desistimiento del procedimiento. A modo de ilustración conviene destacar la decisión de fecha 23/07/2008 (Exp. 08-0021) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:

Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:
En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

De conformidad con el extracto transcrito el desistimiento del proceso es concebido por el actual ordenamiento jurídico patrio, de forma voluntaria y como una consecuencia ante la inasistencia a la audiencia constitucional. Esa identidad hace que disposiciones como el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le sean aplicables, por ello, la consecuencia directa del desistimiento es, además de la extinción del procedimiento, la imposibilidad en proponer la demanda hasta que transcurran noventa días.

No obstante, tal como se destacó ut supra existe una excepcional regla que debe ser tomada a la hora de establecer el desistimiento y tiene que ver con la noción de orden público. Si existe una violación a éste último el Juez puede negar el desistimiento u omitir la aplicación de sus consecuencias, como la imposibilidad de proponer la demanda dentro de los noventa (90) día, pero, tal como ha explicado la misma Sala Constitucional, no toda alegato de violación constitucional puede entenderse se orden público, pues no tendrían cabida ninguna de las disposiciones señaladas en torno al desistimiento o cualquier otra actividad sancionatoria como la caducidad, entre otros.

En fecha 06/07/2000 (Exp. N°: 00-2346) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estudió el tema del orden público en relación a estas causales de extinción del proceso en los Amparos Constitucionales, en tal sentido, estableció:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

En criterio de este Tribunal ninguno de los supuestos excepcionales se identifican con el presente amparo constitucional. Tal como analizó la Juez del Tribunal Segundo Civil en la causa KP02-O-2011154 no estamos en presencia de violaciones o atentados contra el orden público, por el contrario, se percibe el interés del actor en continuar una relación arrendaticia de carácter comercial o como pretende, la nulidad de una decisión que ha sido dictado por un Juez de la República en uso de las facultades debidamente otorgadas, la cual no tiene apelación según ha reafirmado jurisprudencia de la Sala Constitucional de reciente data.

Al no existir violaciones de orden público este Juzgado no puede mantener abierta la causa, pues ha destacado el desistimiento del querellante condicionando el examen sobre la pretensión hasta tanto no transcurran noventa días posterior a la fecha 06/08/2011, oportunidad en la cual se declaró el desistimiento de la querella constitucional por la inasistencia a la audiencia con la consecuente extinción del proceso. En este sentido, lo conducente es ratificar el criterio imperante en el ordenamiento, como el caso análogo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fecha 29/04/2005 (Exp. AP42-O-2005-00290), y declarar la improcedencia del amparo, toda vez que se intentó la querella en fecha 19/09/2011 mucho antes del vencimiento de los noventa días estipulados en caso de desistimiento según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, sobre la condenatoria en costas solicitada el Tribunal se abstiene de ordenarla pues estima que la presente querella no ha sido temeraria, sólo que por un aspecto sustancial debe ser desechado hasta la verificación del supuesto de hecho relacionado con el desistimiento.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.263.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.409.037, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de Mayo del año 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas pues se estima que la presente querella no ha sido temeraria.
TERCERO: se levanta la medida de fecha 08/07/2011, que se dictó suspendiendo la ejecución de la sentencia objeto del amparo. Líbrese oficio y remítase al Juzgado correspondiente.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.