REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-003026
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesto por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-25.834.006 y de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.923, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.”
En el caso bajo análisis se evidencia que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la perturbación por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.


La Juez
La Secretaria.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.




EBCM/BE/rccg.-