REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Octubre de 2011


ASUNTO: KP02-R-2006-491
PARTE RECURRENTE: PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.437.543.
PARTE RECURRIDA: Abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.104, en su carácter de Apoderado Judicial especial de la Asociación Civil denominada Caja de Ahorro y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04-05-2004, el apoderado de la parte demandada apelo de la sentencia dictada en fecha 23-04-2004, por lo que se remitió la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
En fecha 24-05-2004, la Abg. TAMAR GRANADOS IZARRA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, se avoco al conocimiento del mismo, fijando el Vigésimo día de despacho siguientes para presentar informes.
En fecha 31-05-2004, se consigno sustitución de poder.
En fecha 31-05-2004, la parte accionada consigno escrito de pruebas.
En fecha 02-06-2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte accionada y si mismo se cito a los ciudadanos Migdalia Silva, Vilma Camacho y Pedro Vargas a fin de que comparezcan y absuelvan posiciones juradas.
En fecha 14-06-2004, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por Migdalia Silva.
En fecha 15-06-2004, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por Coromoto Camacho.
En fecha 17-06-2004, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por Pedro Vargas.
En fecha 21-06-2004, la parte demandada consigo sustitución de poder.
En fecha 21-06-2004, compareció la ciudadana Migdalia Silva a fin de absolver posiciones juradas, en la misma fecha se dejo constancia de la no comparencia del ciudadano Carlos Morales, solicitando la parte demandada mediante diligencia la designación del ciudadano Carlos Morales a fin de que absuelva posiciones juradas.
En fecha 22-06-2004, tuvo lugar el acto de posiciones juradas con la comparecencia de la ciudadana Vilma Camacho, en la misma fecha compareció el ciudadano Carlos Morales y en virtud de la no comparecencia de la codemandante Vilma Camacho se declaro desierto el acto.
En fecha 29-06-2004, tuvo lugar acto de formular recíprocamente posiciones juradas con la comparecencia del ciudadano PEDRO VARGAS, en la misma fecha se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Morales y en virtud de que no se hizo presente representación alguna de la parte demandante se declaro desierto el acto.
En fecha 13-07-2004, la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 30-08-2004, se difirió la sentencia para el día 29-09-2004.
En fecha 29-09-2004, se dicto sentencia en la cual se REPUSO LA CAUSA al estado que el juez que resulte subjetivamente competente, se pronuncie sobre idoneidad o no de la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 26-06-2003.
En fecha 08-11-2004, El Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, recibió el presente expediente, dándole entrada y reponiendo la causa al estado que ordeno el Tribunal de alzada.
En fecha 22-11-2004, se libró oficio a la rectoría.
En fecha 18-02-2005, se ratificó oficio anterior dirigido a la rectoría.-
En fecha 21-02-2005, la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa y en fecha 22-02-2005, el Tribunal de la causa Homologo el mismo.
En fecha 26-05-2005, el Juez RAMON ÁLVAREZ SUAREZ se aboco al conocimiento de la causa, librándose en la misma fecha las boletas de notificación.
En fechas 01-06-2005 y 03-06-2005 respectivamente, el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha 07-06-2005, el ciudadano PEDRO VARGAS, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha 08-06-2005.
En fecha 27-06-2005, se dicto sentencia interlocutoria en donde se declara no subsanados debidamente los defectos de forma de la demanda por lo que quedo EXTINGUIDO el procedimiento. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 04-07-2005, fueron solicitadas copias certificadas.
En fecha 11-07-2005, el ciudadano PEDRO VARGAS, solicitó copias certificadas.
En fecha 15-07-2005, la parte demandada solicito copia certificada de la sentencia, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha 20-07-2005.
En fecha 22-07-2005, la parte demandada solicito el archivo del expediente, acordándose en fecha 25-07-2005.
En fecha 10-10-2005, el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, consigno escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 14-10-2005, en la misma fecha se libro boleta de intimación.
En fecha 21-10-2005, el alguacil consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO VARGAS.
En fecha 28-10-2005, el ciudadano PEDRO VARGAS, solicitó copias certificadas.
En fecha 07-11-2005, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15-11-2005, fue consignada diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 23-11-2005, la parte demandada consigno escrito de convenimiento.
En fecha 14-02-2006, se dicto sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 08-03-2006, el alguacil consigno las respectivas boletas de notificación de sentencia debidamente firmadas.
En fecha 09-03-2006, la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia.
En fecha 15-03-2006, el ciudadano PEDRO VARGAS en su condición de demandado APELO de la sentencia dictada e fecha 14-02-2006.
En fecha 21-03-2006, se dicto auto ampliando la sentencia de fecha 14-02-2006.
En fecha 21-03-2006, se oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y se remitió con oficio copias certificadas de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara.
En fecha 29-03-2006, la parte actora consigno escrito solicitando cumplimiento voluntario.
En fecha 02-05-2006, la parte actora ratifico diligencia anterior.
En fecha 08-05-2006, se negó lo solicitado hasta que conste en autos decisión del superior.
En fecha 02-06-2006, se agregaron resultas con oficio. En la misma fecha se acordó remitir con oficio el expediente en original a los fines de oír apelación.
En fecha 24-10-2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, da por recibido, entrada y curso legal al expediente y fijo veinte (20) días de despacho siguientes para presentar informes.
En fecha 05-12-2006, la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 30-06-2007, la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 14-05-2007, la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16-05-2007, el Juez Harold Paredes, se avoco al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron boletas de notificación.
En fecha 21-09-2007, la parte actora se da por notificada.
En fecha 02-10-2007, la abogada ALICIA COLMENARES se da por notificada.
En fecha 17-10-2007, se libro despacho con oficio al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara, a los fines de remitir boleta de notificación.
En fecha 07-11-2007, la parte demandada consigno diligencia exponiendo que ambas partes se encuentran a derecho por lo que solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 16-01-2008, la parte actora solicitó dejar sin efecto las notificaciones de las ciudadanas MIGDALIA SILVA y VILMA CAMACHO, por cuanto las mismas desistieron del procedimiento, acordándose lo peticionado por auto de fecha 20-02-2008.
En fecha 28-01-2009, se agrego comisión proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara.
En fecha 10-12-2009, la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 15-12-2009, se advirtió al diligenciante que en fecha 15-05-2007, el suscrito juez se avoco a la causa y encontrándose las partes notificadas y una vez el Tribunal fije sentencia se notificara a las partes.
En fecha 10-05-2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 23-05-2011, la Juez EUNICE CAMACHO se avoco al conocimiento de la causa y en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 07-07-2011, se agrego comisión proveniente del Juzgado de Municipio Moran del Estado Lara.
En fecha 28-07-2011, se corrigió foliatura, se cerro pieza Nº 1 y se aperturò pieza Nº 2. En la misma fecha el Tribunal fijo la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 11-10-2011, la parte actora solicito al Tribunal se dicte sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.104, en su carácter de Apoderado Judicial especial de la Asociación Civil denominada Caja de Ahorro y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR), la cual en lo sucesivo se denominara solo como la “ASOCIACION CIVIL”, en donde manifiestan que consta en las actas procesales del expediente identificado con el Nº 2003-621, que el ciudadano PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.437.543, domiciliado en el Tocuyo, conjuntamente con otras demandantes (Las cuales posteriormente desistieron de dicha demanda) intentaron demanda POR PAGO DE LO INDEBIDO, en contra de la ASOCIACION CIVIL, por lo que una vez admitida la misma y haberse citado a su representante legal ciudadano MARIO ALEXIS GOMEZ YEPES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.415.749 y de este domicilio, quien funge con el carácter de Presidente, por lo que, para entonces comenzamos a hacer distintas gestiones judiciales para su mejor defensa, bien por intermedio de los distintos integrantes de la Junta Directiva del Consejo de Administración o bien, a través de sus coapoderados judiciales; todo lo cual conllevó a la Reposición de la causa, al estado de subsanar suficientemente las Cuestiones Previas alegadas por esta representación, que al haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que las mismas fueran subsanadas, el Tribunal por auto separado, declaró Extinguido dicho procedimiento, condenando al ciudadano PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, a pagar por concepto de costas procesales, el veintitrés por ciento (23%) del valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencido. Por lo anteriormente expuesto, procede a demandar por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, al ciudadano PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, anteriormente identificado, a objeto de que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Quinientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 557.366.36) por concepto de Costas procesales, determinadas con ocasión de las distintas diligencias, actuaciones y gestiones judiciales realizadas por esta representación y ante la condenatoria hecha por el Tribunal. Segundo: La indexación que sufra el monto demandado, como consecuencia de la devaluación de la moneda y el ajuste por inflación. Tercero: Los intereses moratorios a los que haya lugar, una vez que sea declarada con lugar la sentencia respectiva y el demandado niegue voluntariamente a cumplirla. Así mismo, solicitó medida Cautelar de Embargo Preventivo y determinó la presente demanda por Estimación E Intimación De Costas Procesales Y Honorarios Profesionales en la cantidad de Quinientos Cincuenta Y Siete Mil Trescientos Sesenta Y Seis Bolívares (Bs. 557.366,66).

DE LA CONTESTACIÓN A LA INTIMACIÓN


Siendo la oportunidad para que el ciudadano PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, diera contestación a la intimación lo hizo de la siguiente manera:
Primero: Conviene en cancelar la cantidad que le corresponde por concepto de honorarios profesionales, al cual fue condenado pero igualmente rechaza el monto que pretende el abogado José Alejandro Gil Luque, porque si bien es cierto que el monto condenado por el Tribunal es el 23% sobre la cuantía demandada, también es cierto que dicho monto fue demandado por tres personas y solo le correspondería cancelar la tercera parte de los honorarios intimados.
Segundo: El importe que legalmente y que por lógica debe cancelar consistiría en lo siguiente: Ciento ochenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 185.788,78), deducido de la siguiente manera: Monto total demandado: Bs. 2.423.332 x 23% Honorarios Profesionales_ Bs. 557.366,36 entre 3 demandantes: Bs. 185.788,78; ya que de igual manera si hubiera resultado victorioso en dicha demanda solo le hubiese correspondido que se le repitiera lo que el, y solo el pago indebidamente, siendo que las codemandantes desistieron oportunamente de la demanda y por ende de sus montos allí señalados.
Tercero: Ofrece pagar el monto de Ciento ochenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 185.788,78), el día y hora señalada por el Tribunal.

El Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en la decisión de fecha 14/02/2006 declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y condenó exclusivamente al ciudadano PADRO MARÍA VARGAS PERAZA al pago, en atención al desistimiento efectuado por los otros dos codemandados. El Juzgado concluyó que el demandado no se acogió al derecho de retasa, por tanto, el monto condenado en el juicio principal por las costas debía ser cancelado en forma inmediata.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Dicho lo anterior, este Tribunal en funciones de Alzada empieza por ratificar en forma parcial el criterio sostenido por el Juez Aquo, en el sentido que el demandado no pone en tela de juicio las actuaciones efectuadas por el abogado intimante y que constan en el presente expediente como prueba fehaciente, de hecho, el ciudadano PEDRO VARGAS conviene en la demanda manifestando desacuerdo solamente en el quantum de la pretensión. Por lo tanto, esta fase declarativa que busca establecer si existe o no derecho al cobro de honorarios debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

Ahora bien, quien suscribe difiere de la condenatoria y liquidación ipso facto efectuada por el Tribunal Aquo por dos razones generales. La primera es que no dio oportunidad al ciudadano PEDRO VARGAS para ejercer el derecho de retasa, como si esa oportunidad se agotara en el momento de ser citado para hacer oposición al decreto intimatorio, efectivamente, la separación hecha por la doctrina y jurisprudencia patria en torno a las dos fases del procedimiento de intimación de honorarios judiciales ha llevado a la conclusión que el derecho de retasa, como es propio de la segunda fase estimatoria y ejecutiva, debería ser invocada solamente si está ya firme el derecho de la primera fase declarativa. Por ello, una vez queda firme la decisión que consagra el derecho a cobrar honorarios profesionales, se debe brindar un lapso prudencial para que el condenado ejerza el derecho de retasa.

Este criterio ha sido sostenido sistemáticamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas desde la década pasada y en el presente ha sido ratificado. A manera de ejemplo, en los años 2002 y 2005 la Sala de Casación Civil afirmó que el hecho de que el intimado se acoja a la retasa en el referido acto de contestación: “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Actualmente, las decisiones de fechas 10/12/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000110) y 01/06/2011, expediente Nº AA20-C2010-000204, manifiestan la misma posición y señalan un lapso para ejercer la retasa de diez (10) días posterior a la sentencia declarativa.

En conclusión, el Tribunal Aquo debió esperar que la decisión consagratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales quedara firme, para conceder luego un lapso de diez (10) en la que el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, si en ese lapso no se ejerce entonces el monto condenado por el Tribunal sí pasa a adquirir carácter cierto y ejecutivo; caso contrario deberá tramitarse la respectiva retasa. Así se establece.

El segundo aspecto tiene que ver con la condenatoria exclusiva en contra del ciudadano PEDRO VARGAS, siendo que eran tres (03) personas las demandantes. Si bien es cierto las ciudadanas MIGDALIA SILVA y VILMA CAMACHO desistieron en fecha 21/02/2005 (F. 52) no menos cierto es que ya el demandado había sido citado, de hecho el acto procesal siguiente fue la decisión de la cuestión previa que terminó por extinguir el proceso, trayendo la condenatoria en costas consigo. El Juzgado Aquo homologó el desistimiento omitiendo las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En otras palabras, debía llenarse este requisito (notificar a la otra parte) pues ello permitiría, entre otras cosas, conocer la posición de la contraparte en torno a las costas o el derecho invocado. Tanto es así, que los artículos 278 y 282 ejusdem señalan en forma supletoria:
Artículo 278.- Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

De los extractos anteriores se colige que el Tribunal Aquo no debió permitir la desincorporación de lo accionados MIGDALIA SILVA y VILMA CAMACHO sin hacer constar el consentimiento de su contraparte. Todavía en el mejor de los casos que el acto haya tenido validez por la falta de objeción del ciudadano PEDRO VARGAS el Tribunal no debió hacerle responsable en forma exclusiva de las costas procesales, pues abiertamente los tres sujetos que participaron como sujetos activos en la demanda principal deben asumir, en forma solidaria, el pago de los honorarios profesionales. Así se decide.

En conclusión, si bien es cierto la demanda que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales debe prevalecer, este Tribunal debe modificarla, en tal sentido los condenados al pago respectivo de los honorarios serán los ciudadanos PEDRO VARGAS, MIGDALIA SILVA y VILMA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.437.543, 11.584.714 y 10.127.779, respectivamente. Igualmente, una vez el Juzgado Aquo reciba el presente expediente ordenará la notificación de todas las partes y una vez consta en autos la última de ellas, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que se acojan al derecho de retasa. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO VARGAS contra la decisión de fecha 14/02/2006 dictada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES con las modificaciones a la decisión en los términos señalados ut supra.
SEGUNDO: Téngase como obligados a los efectos de la cancelación de los honorarios profesionales a los ciudadanos PEDRO VARGAS, MIGDALIA SILVA y VILMA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.437.543, 11.584.714 y 10.127.779, respectivamente.
TERCERO: una vez el Juzgado Aquo reciba las presentes resultas, notificará a todas las partes de la presente decisión, para que una vez consta en autos la última de ellas, comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y manifiesten si se acogerán o no al derecho de retasa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.