REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-002044
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.839.316, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 154.802.
PARTE DEMANDADA: HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ y JUAN RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.353.979 y V-1.890.237, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VAZQUEZ VITA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 148.959
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana Yamileth de la Chiquinquirá González Vargas, en virtud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra los ciudadanos Holanda Josefina Meneses de Rodríguez y Juan Ramón Rodríguez, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21-06-2011, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró edicto y boleta a la fiscal de familia, motivo por el cual el suscrito alguacil mediante auto de fecha 27-06-2011 dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la fiscal. En fecha 07-07-2011, la parte actora solicitó que se libraran boletas de citación a los demandados, por lo cual el tribunal lo acordó una vez fueran consignados los fotostatos y seguidamente en fecha 14-07-2011 la parte interesada consignó las copias del libelo y alegó haber suministrado los emolumentos al alguacil y posteriormente por auto del día 18-07-2011 se libraron dos compulsas. En fecha 19-07-2011 el alguacil negó haber recibido los emolumentos y en fecha 20-07-2011 consignó recibos de compulsas debidamente firmadas por los demandados. En fecha 19-07-2011, la parte actora consignó diligencia de aclaratoria en cuanto a la cedula de identidad de uno de los demandados. En fecha 29-07-2011, los ciudadanos Holanda Josefina Meneses de Rodríguez y Juan Ramón Rodríguez, dieron contestación a la demanda. En fecha 08-08-2011, la co-demandada ciudadana Holanda Meneses manifestó estar de acuerdo en la presente demanda. En fecha 29-09-2011, la parte actora consignó edicto debidamente publicado, siendo ésta la última actuación.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que en fecha 27 de Septiembre del 2003 inició una unión concubinaria con el ciudadano MORYS HARRISON RODRIGUEZ MENESES, (Hoy Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.426.567, que mantuvieron en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos o cónyuges, profiriéndose amor, cariño y compresión en el sentido de que se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto, teniendo los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas comunes, teniendo como su domicilio ubicado en Pavia, kilómetro 11, Carretera Vieja hacia Carora, Sector La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara. Consignó Acta de Convivencia emanada del Consejo Comunal La Cruz y La Lagunita 010122, marcado con la letra “A”. Consignó Acta de Defunción de su concubino, quien falleció el día 28 de Febrero del 2011, marcado con la letra “B”. Por lo antes expuesto, alegó que su condición de pareja estable era reconocida por sus vecinos, amigos y todo el entorno familiar y de amistades, así como de los padres de su concubino ciudadanos Holanda Josefina Meneses de Rodríguez y Juan Ramón Rodríguez, plenamente identificados en autos, compartiendo momentos especiales junto a ellos, igualmente, aseguró que la condición de pareja y la unión concubinaria estable era reconocida por la colectividad y familiares, lo cual constituye un hecho público y notorio, cumpliendo con los requisitos de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que debe surtir y producir los mismos efectos que el matrimonio, solicitando que se declare en la definitiva. Fundamentó su demanda en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 44, 46 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Finalmente, demanda a los sucesores conocidos de su difunta pareja, ciudadanos Holanda Josefina Meneses de Rodríguez y Juan Ramón Rodríguez, plenamente identificados, para que la reconozcan o en su defecto sea declarado por el tribunal su carácter de concubina, con todas las consecuencias que ello genera, como es gozar producir los mismos derechos y efectos del matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
PRIMERO: Reconocieron como cierto que su hijo, ciudadano MORYS HARRISON RODRIGUEZ MENESES, (Hoy Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.426.567, mantuvo hasta el día de su defunción, una relación estable de hecho con la ciudadana YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ VARGAS.
SEGUNDO: Reconocieron que su relación fue un hecho público y notorio, en virtud de que acudían juntos a todo evento social o familiar, demostrándose amor y cariño fraterno entre conocidos y familiares.
TERCERO: Reconocieron que ambos habitaban juntos en la siguiente dirección: Pavia, kilómetro 11, Carretera Vieja hacia Carora, Sector La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara.
Finalmente, no se oponen en ninguna de las partes de la solicitud incoada por la ciudadana YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ VARGAS, a que sea reconocida y declarada como concubina de su hijo MORYS HARRISON RODRIGUEZ MENESES, y que surtan los efectos legales establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente y La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Renunciaron al lapso de veinte días establecidos en la Ley.
PUNTO PREVIO
La declaración de unión concubinaria tiene su cimiento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Otros artículos como el consagrado en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, agrega:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. El referido artículo 77 Constitucional fue interpretado en la sentencia clásica de fecha 15/07/2005 por la Sala Constitucional y destacó entre muchos aspectos, que el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Esta Juzgadora, valora en primer término la declaración otorgada por la ciudadana YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ VARGAS, pues como persona de la comunidad dio fe de la vida en pareja de las partes, mencionando que vivieron juntos en el mismo domicilio y su relación fue pública y notoria para sus familiares y amigos. Es máxima de experiencia de esta juzgadora que no se requiere el estar en la misma habitación que una pareja para darse por enterado que conviven como tal, aspectos como el trato ante la sociedad o los vecinos determinan con naturaleza si se comparte en la forma natural que se espera de un hombre y una mujer. Su condición de persona mayor y trabajadora así como la arrendadora del inmueble común son elementos suficientes para tener por fidedigna su declaración, motivo por el cual sus declaración permite concluir a esta juzgadora que las partes compartían un techo común, incluso sentimientos afectivos propios de una pareja que convive tal como un matrimonio. El tiempo atestiguado y la referida prueba documental evidencian la certeza de la afirmación, en el sentido que la relación concubinaria ha sido por un tiempo prolongado. Así se establece.
Todo lo dicho, y siendo que los demandados ciudadanos Holanda Josefina Meneses de Rodríguez y Juan Ramón Rodríguez, antes citados, reconocieron los hechos alegados en el libelo de demanda, determina el convencimiento de esta juzgadora para declarar la procedencia de la demanda, como de seguidas se asentará en el dispositivo de la decisión.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana YAMILETH DE LA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ VARGAS, contra los ciudadanos HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRÍGUEZ Y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, todos identificados arriba. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el Veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año 2.003 hasta el Veintiocho (28) día del mes de Febrero del año 2.011.
SEGUNDO: Líbrense los respectivos oficios a los organismos públicos y expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez La Secretaria.
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:40 p.m.-
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.
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