REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de dos mil once
201° y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000738

PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOHANA LOPEZ ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.642.043, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, I.P.S.A.: Nº 119.347.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO SEMINERO, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Canadiense Nº WP765025.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALVAREZ, abogada en ejercicio, titular de loa cedula de identidad Nº 14.177.531, I.P.S.A.: Nº 126.110, en su condición de Defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ERIKA JOHANA MONTES ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.642.043 respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 119.347., presentó escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano CLAUDIO SEMINERIO.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16 de Septiembre de 2.010, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, comparece la parte demandante, y consigna escrito solicitando se sirva practicar la citación personal a la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, el tribunal acuerda librar la respectiva compulsa, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana fiscal de familia.
En fecha en fecha 04 de Octubre de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna compulsa sin firma por la parte demandada, ciudadano Claudio Seminario.
En fecha 05 de Octubre de 2.010, comparece la parte actora y consigna escrito solicitando, la citación por carteles.
En fecha 08 de Octubre de 2.010, el tribunal acuerda la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, comparece la parte actora, y consigna por medio de diligencia los carteles publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, comparece la secretaria del tribunal y dejó constancia de haber fijado cartel de citación, en la dirección descrita por la parte actora.
En fecha 10 de Noviembre de 2.010, comparece la parte actora y solicita al tribunal la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, el tribunal acuerda la designación de un defensor Ad-litem, solicitado por la parte demandada, de igual forma se acordó su notificación.
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, comparece el alguacil del tribunal, y consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, el tribunal procede a la realización de la juramentación del defensor Ad-litem.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, comparece la parte actora y consigna copia del libelo a los fines de librar la compulsa para el defensor Ad-litem.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, comparecieron en el tribunal ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio y la parte actora expuso insistir y continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 25 de Marzo de 2.011, comparecieron en el tribunal ambas partes para la realización del segundo acto conciliatorio y la parte actora expuso insistir y continuar con la presente demanda de divorcio, de igual forma se emplazó para dar contestación al quinto día de despacho.
En fecha 04 de Abril de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de la demanda, ratificando e insistiendo en la continuidad del juicio, de igual forma compareció el defensor Ad-litem y consigno escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó al tribunal que la presenta demanda fuera declarada sin lugar, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.
En fecha 05 de Mayo de 2.011, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de Mayo de 2.011, el tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 Mayo de 2.011, el tribunal dio lugar a la realización del acto de testigos solicitados por la parte actora.
En fecha 06 de Julio de 2.011, el tribunal acuerda fijar para informes dentro 15 días de despacho siguientes.
En fecha 29 de Julio de 2.011, el tribunal fija para sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 12 de Diciembre de 2.006, contrajo matrimonio con el ciudadano CLAUDIO SEMINERIO, plenamente identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de l Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. El último domicilio conyugal, en la calle 37 entre carreras 19 y 20 Edificio “La Mascota” 19-39. Primer Piso. Apartamento Nº 5 de esta ciudad, en la que aun reside. Expuso que en el año (2.008), el ciudadano CLAUDIO SEMINERIO, abandono el hogar de manera definitiva, el ciudadano antes mencionado, decidió abandonar el hogar, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado además en la voluntariedad en su conducta, que impone el matrimonio y sin posibilidad de reconciliación. Durante la unión matrimonial no fueron adquiridos bienes.
Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Solicitó al tribunal que la presenta demanda fuera declarada sin lugar, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas ambas partes:
Documentales.
La parte demandada ratificó en cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda, y asimismo ratifico telegrama el cual se encuentra cursante en el presente expediente.
La parte actora promovió el merito favorable de autos, especialmente el que se desprende del acta de matrimonio.
Testimoniales.
La parte actora con el propósito de demostrar las circunstancias facticas de la presente causa invocó las pruebas testimoniales de los ciudadanos;
Maria Nayida Harami Chediak, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº 17.227.709.
Suhad Chami Ourfalli, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.403.303.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 12 de Diciembre de 2.006, contrajo matrimonio con el ciudadano CLAUDIO SEMINARIO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de l Municipio Iribarren del Estado Lara, Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Solicitó al tribunal que la presenta demanda fuera declarada sin lugar, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
MAIRA NAYIBA HARAMI CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.227.709, quien al ser interrogado manifestó:
1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Erika Yohana Montes Arboleda y Claudio Seminerio?
CONTESTO: si los conozco
2.- Diga la testigo si conoce que relación existe entre los ciudadanos antes mencionados?
Contesto: esposos
3.- Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar tenían establecido su domicilio conyugal, los ciudadanos Erika Yohana Montes A. y Claudio Seminerio?
Contesto: en la calle 37 entre carreras 19 y20 Edf. La Mascota 19-39 piso 1 apartamento 5 de esta ciudad de Barquisimeto.
4.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente mas de 2 años, el ciudadano Claudio Seminerio se fue de la casa donde convivía con la ciudadana Erika Yohana Montes A. de manera súbita y sin causa o motivo que justificara su inexplicable abandono sin que hasta la fecha actual haya regresado al hogar?
Contesto: si me consta por que no lo volví a ver más
5.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente mas de 2 años, el ciudadano Claudio Seminerio no ha tenido mas contacto con la ciudadana Erika Yohana Montes A.?
Contesto: si me consta que no ha tenido reconciliación ni contacto.
6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erika Yohana Montes A. no dio motivo para que este se fuera de la casa donde convivían?
Contesto: no, ella no dio ningún motivo.
7.- Diga la testigo si es cierto que el ciudadano antes mencionado, cambio su comportamiento conyugal y para con el hogar totalmente, ya que no permanecía en el y demostrando una evidente actitud indiferente y descuidada hacia su conyugue?
CONTESTO: Si, es cierto de hecho el aparecía y desaparecía.
8.- Diga la testigo por que le consta todo lo declarado?
CONTESTO: por que somos amigos desde hace mas de 5 años, y los visitaba semanalmente para almorzar y salir juntos

CHAMI OURFALLI SUHAD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.403.303, quien al ser interrogado manifestó:
1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Erika Yohana Montes Arboleda y Claudio Seminerio?
CONTESTO: si los conozco
2.- Diga la testigo si conoce que relación existe entre los ciudadanos antes mencionados?
Contesto: son esposos
3.- Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar tenían establecido su domicilio conyugal, los ciudadanos Erika Yohana Montes A. y Claudio Seminerio?
Contesto: en el Edf. La Mascota 19-39 piso 1 apartamento 5, de la calle 37 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad.
4.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente mas de 2 años, el ciudadano Claudio Seminerio se fue de la casa donde convivía con la ciudadana Erika Yohana Montes A. de manera súbita y sin causa o motivo que justificara su inexplicable abandono sin que hasta la fecha actual haya regresado al hogar?
Contesto: si, no lo volví a ver más
5.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente mas de 2 años, el ciudadano Claudio Seminerio no ha tenido mas contacto con la ciudadana Erika Yohana Montes A.?
Contesto: si me consta que no ha tenido más contacto ni reconciliación alguna.
6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erika Yohana Montes A. no dio motivo para que este se fuera de la casa donde convivían?
Contesto: no, ningún motivo.
7.- Diga la testigo si es cierto que el ciudadano antes mencionado, cambio su comportamiento conyugal y para con el hogar totalmente, ya que no permanecía en el y demostrando una evidente actitud indiferente y descuidada hacia su conyugue?
CONTESTO: Si, es cierto por que él aparecía y desaparecía.
8.- Diga la testigo por que le consta todo lo declarado?
CONTESTO: por que somos amigos desde hace mas de 6 años, y juntos en varias oportunidades.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano CLAUDIO SEMINERIO hacia su esposa ERIKA YOHANAMONTES ARBOLEDA, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ERIKA YOHANA MONTES ARBOLEDA Y CLAUDIO SEMINERIO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de l Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.006, bajo el número de acta de matrimonio 316. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-