REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000347
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ELIGIO MENDOZA GRAJALES, MARIANELLA MENDOZA GRAJALES y KAREN YAJAIRA MENDOZA GAITAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.305.125, 16.402.257 y 14.270.999, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.386.054 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAILE ALVAREZ GARAVITO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.604.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVO EN JUICIO POR IMPUGNACIÓN DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ELIGIO MENDOZA GRAJALES, MARIANELLA MENDOZA GRAJALES y KAREN YAJAIRA MENDOZA GAITAN contra PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en el presente juicio por IMPUGNACIÓN DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11-02-2011, se instó a llenar los extremos exigidos en el Ordinal segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual en fecha 25-02-2011 la parte actora consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este despacho.
En fecha 02-03-2011, se admitió presente demanda de Impugnación de Tacha por Vía Principal y se corrigió foliatura.
En fecha 21-03-2011, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa y seguidamente mediante auto de fecha 23-03-2011 se le libró la respectiva compulsa.
En fecha 11-04-2011, el suscrito alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el representante de la empresa demandada y así mismo, dejó constancia de que le fueron oportunamente proporcionados los emolumentos para el traslado de la citación.
En fecha 25-04-2011, este tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Ordinal Cuarto del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-05-2011, el suscrito alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24-05-2011, el representante de la Empresa demandada, ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA RODRIGUEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada SAILE ALVAREZ GARAVITO, plenamente identificada en autos.
En fecha 24-05-2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13-06-2011, el abogado JOSE IGNACIO GEORGE, desistió del presente proceso en atención a los intereses de sus mandatarios, del cual en fecha 15-06-2011, el tribunal negó lo solicitado por cuanto el citado abogado no posee facultad para desistir en la presente causa.
En fecha 29-07-2011, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 15-05-2002 se levantó Acta de Asamblea de la Planta de Hielo Terepaima, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-06-1978, anotada bajo el nro. 2, Tomo 4-D, el Acta nro. 14 que corre inserto a los folios 27, 28, 29 y 30 del Libro de Actas de Asamblea de dicha compañía, la cual fue posteriormente registrado en el mencionado Registro en fecha 02-09-2005, bajo el nro. 49.A, folio 10, en el cual su padre, ciudadano ROBERTO ELIGIO MENDOZA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad nro. V-2.733.271, supuestamente le vendió a la ciudadana MYRIAM EGLEE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.540.156, la totalidad de DOSCIENTAS CATORCE ACCIONES (214), que le pertenecían a la Sociedad Mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., por un valor nominal en aquella epoca de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLIVAR FUERTE (1,00) cada una que tenían suscritas y pagadas en el capital social de la empresa. Continúa exponiendo que la firma estampada en el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 14, de fecha 15-05-2002, en el folio nro. 30 del Libro de Actas de Asambleas de la Firma Mercantil PLANAT DE HIELO TEREPAIMA, C.A., no pertenece a su padre ciudadano Roberto Eligio Mendoza Rodríguez, alegando que los trazos y características propios de la rúbica no corresponden con la firma estampada en la mencionada acta, motivo por el cual en su condición de Legítimos Herederos demandan por la acción de Tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual transcribió, en el cual se desprende la facultad que corresponde a los herederos o causahabiente de desconocer la firma de su causante, a los fines de lograr que sea declarada la falsedad del instrumento y que la totalidad de las acciones a que se contrae el refeido instrumento sea legalmente distribuida entre los herederos del citado causante. Hicieron referencia a lo establecido por el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, (p. 422). Con base a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente acción por IMPUGANCION DE TACHA POR VIA PRINCIPAL del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Septiembre del 2005, bajo el nro. 49.A, folio 10 y en consecuencia fuera declarada la falsedad del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo los domicilios de las partes intervinientes.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Afirmó el abogado JORGE ELIECER MENDOZA RODRIGUEZ, que mal podría afirmar o negar el hecho de que la firma estampada en el Acta nro. 14, de fecha 15-05-2002, del Libro de Actas de Asamblea de la PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., que corre inserto a los folios 27, 28, 29 y 30, registrada en el Registro Mercantil Primero en fecha 02-09-2005, bajo el nro. 49.A, folio 10, corresponde o no con la del socio Roberto Eligio Mendoza, ya que desde la perdida de dicho ciudadano ha manejado la información contenida en los Libros y Registros de la empresa de la misma manera que los consiguió, así mismo, hace mención que el Acta se encuentra debidamente registrada, lo que le otorga validez erga omnes, haciendo improbable que se hubiere cometido la falsificación de la misma. El acta impugnada se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio Vigente, el cual transcribió. Por otra parte, transcribió el contenido del artículo 296 ejudem. Citó parte de la sentencia de fecha 04-08-1964, GF N° 45, 2° Et, Pag. 424. Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada al resultar improbable la falsificación de una firma contenida en un documento registrado que goza de fe pública.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Se acompañó al libelo:
1. Marcados con la letras “A”, “B”, y “C”, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento; se valora como prueba de la cualidad de los actores su condición de hijos y en consecuencia coherederos del causante Roberto Eligio Mendoza Rodrígue.
2. Marcado con la letra “D”, en original el Libro de Actas de Asambleas de la Empresa PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A. Ofrecen como documento indubitado la firma autógrafa del causante Roberto Eligio Mendoza Rodríguez que aparece inserta al folio 27 del anexo “D”, como documento indubitado, el cual fue estampado con ocasión a la Asamblea Extraordinaria N° 13, de fecha 20-08-2001.
3. Anexan marcado “E”copia certificada del documento objeto de la presente acción Acta nro. 14, que corre inserta a los folios del 27 al 30 del Libro de Actas de Asamblea de la Empresa PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A

Siendo el lapso establecido para promover pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.

CONCLUSIONES

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde al actor demostrar la veracidad los hechos que alega, en este caso, si la parte actora alega que la firma del instrumento impugnado es falsa, era su deber procesal ofrecer al Tribunal los medios necesarios para cotejar la falsedad invocada. La importancia de la carga de la prueba radica en las consecuencias legales para quien no la asume, en otras palabras, si quien alega un hecho no lo demuestra la demanda no puede terminar en su favor. Así se decide.

En justa correspondencia con lo expuesto, estima esta juzgadora que ante la actitud procesal asumida por la parte actora la demanda no debe proceder, pues si no se evacuó ninguna prueba tendente a demostrar la falsedad de la firma perteneciente al ciudadano ROBERTO ELIGIO MENDOZA RODRÍGUEZ, debe prevalecer la presunción de legalidad que reviste a los instrumentos públicos negociables, como es el caso del instrumento aquí impugnado. En mérito de lo citado, es menester del Tribunal declarar sin lugar la demanda por TACHA intentada por los ciudadanos ROBERTO ELIGIO MENDOZA GRAJALES, MARIANELLA MENDOZA GRAJALES y KAREN YAJAIRA MENDOZA GAITAN contra PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA RODRIGUEZ, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA POR VÍA PRINCIPAL intentada por por los ciudadanos ROBERTO ELIGIO MENDOZA GRAJALES, MARIANELLA MENDOZA GRAJALES y KAREN YAJAIRA MENDOZA GAITAN contra PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.