REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000720
PARTE ACTORA: INVERSIONES CON-RAM C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/07/1997, bajo el Nº 48. Tomo 351 Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ADOLFO USECHE A, JOSE DANIEL USECHE, Y ANA TERESA ARGOTTI, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 115.891, 90.472, y 117.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VTR NET WORK C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 38, folio 191, Tomo 54-A, representada por su Presidente ciudadano VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.152, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.472 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Por apelación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CON-RAM C.A., contra la Sociedad Mercantil VTR NET WORK C.A., VTR NET WORK C.A.,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por apelación ejercida en fecha 26/05/2011 contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/05/2011 en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el apelante VTR NET WORK C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 38, folio 191, Tomo 54-A, representada por su Presidente ciudadano VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.152, y de este domicilio. En fecha 19/09/2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 885). En fecha 20/09/2011 el accionante consigno Poder (Folios 887 al 892).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil VTR NET WORK, C.A. antes identificada, cuyo objeto del contrato tal y como lo especificaba en su cláusula primera, lo constituía un inmueble propiedad de su representada, conformado por una casa-quinta ubicada en el parcelamiento Garza Blanca, urbanización El Parral, Carrera 2, con calle Los Apamates N° 58-07 Barquisimeto del Estado Lara, y consta de los siguientes bienes: Cuatro (4) aires acondicionados, marca Golstar, cada uno con sus protectores de electricidad y protectores de hierro, seriales números 703KA00103, 703KA00635, 703KA00681 y 703KA00109, catorce (14) puertas de madera con sus cerraduras, cinco puertas de hierro con sus cerraduras, cuatro (4) rejas de hierro, todo su frente en cerca de hierro tipo reja, con dos portones del mismo modelo, un portón de hierro, todas sus ventanas con protectores de hierro, dos puertas corredizas en vidrio y aluminio, siete ventanas panorámicas en aluminio, piso en cerámica de color beige, techo machihembrado con tejas, techo de cielo raso de setenta y cinco (75) laminas, veinte (20) lámparas fluorescentes de cuatro (4) bombillos, tres lámparas de aplique de pared, un mueble en formica con tres (3) gavetas y cinco (5)gabinetes, un fregadero de una ponchera de acero inoxidable con griferia, un mueble de cuatro gavetas. Baño Nro.1, Un lavamanos y poceta gris con griferia, una batea y un espejo. Baño N° 2: Poceta y lavamanos color gris con griferia y un espejo. Baño N° 3, Pocetas y lavamanos, color marrón claro con su griferia y gabinete con espejo. Baño N° 4 Poceta y lavamanos color blanco con su griferia y gabinete con espejo, cinco extractores de aire. Asimismo el actor señalo que según la señalada cláusula, es propiedad de su representada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, el 23 de Octubre de 1.997, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero, como consta de copia certificada que se acompaño al libelo. Que le asigna cualidad a su representada para incoar la presente demanda. Que el contrato cuya resolución se demanda es por tiempo determinado y esta transcurriendo el plazo de la prorroga legal de parte del arrendatario, quien esta haciendo uso de tal derecho, pues dicho contrato venció el 30 de Agosto de 2.008, ya que su vigencia quedo establecida desde el 30 de Agosto de 2.005, por un lapso de seis meses, prorrogables automáticamente por periodos iguales de seis meses, como lo preceptúa la cláusula segunda del referido contrato. Igualmente el actor señalo que su representada le notifico a la arrendataria, en fecha 10 de Junio de 2.008, que el referido contrato no seria renovado, lo cual hizo por intermedio de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quien en esa fecha se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la relación arrendaticia y practico notificación a la empresa arrendataria en la persona de su Presidente VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, quien se identifico a la Notaria con la Cédula de Identidad N° 7.310.152, persona esta que como lo señalo el contrato de arrendamiento es quien lo firmó en su carácter de Presidente de la Empresa arrendataria e igualmente su representada como refuerzo de la actuación notarial anterior envió a la arrendataria, telegrama urgente con acuse de recibo, el día 20 de Junio de 2.008, cuyo contenido del Telegrama, consta de legajo en original acompañado al libelo de la demanda, y de todo lo cual consta, que a la arrendataria se le notifico la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado el 24 de Octubre de 2.005, tantas veces antes mencionado. Que consta de copia certificada del Expediente de consignaciones inquilinarias, que la empresa arrendataria abrió por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren con la consignación del mes de Marzo de 2007, y que desde allí ha venido haciendo consignaciones con relación al contrato de arrendamiento marcado supra con al letra “B” por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2007-4562 y del cual consta que la empresa arrendataria VTR NET WORK, C.A., inicio la consignación de pensiones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.007, siendo la último consignación la correspondiente al mes de agosto de 2.008, como consta al folio 126 al 129, expediente de consignación en el cual como lo señaló el Articulo 54 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, se deberá efectuar cualquier consignación posterior, cuya fecha de su certificación en el mes de Octubre de 2.008, la arrendataria no ha consignado en dicho expediente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre de 2.008 y Octubre de 2.008, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.440,oo), cada mes, trayendo como consecuencia que dicha arrendataria se entienda como insolvente en el pago de esas dos mensualidades, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato. Que su representada en uso de la permisión contenida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento sub-litem, por intermedio de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, realizó inspección ocular sobre el inmueble objeto del contrato descrito en su cláusula Primera, llevándose esta a cabo el día 10 de Junio de 2.008, al trasladarse y constituirse la indicada Notario Público en el inmueble arrendado, para evacuar la solicitud de inspección que le hiciera su mandante. Que de la Inspección Ocular extralitem, acompañada al libelo realizada en presencia del ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, antes identificado en su condición de Presidente de la Empresa arrendataria VTR NET WORK, C.A., se aprecio con meridiana claridad que los cuatro aires acondicionados marca Golstar, cada uno con sus protectores de electricidad y protectores de hierro seriales números 703KA00103, 703KA00635, 703KA00681 y 703KA00109, no se encontraban en el inmueble arrendado, equipos estos que como consta a la cláusula Primera del Contrato forman parte del inmueble arrendado. Asimismo el accionante acoto que tampoco se encuentran en el inmueble las catorce puertas de madera con sus cerraduras, que se mencionaron en la cláusula Primera del Contrato, ya que la descripción de las puertas que la Notaria dejo constancia, solo hay siete puertas pero de hierro y no de madera con sus cerraduras, ya que la Notario dejo constancia de la existencia de solo cinco ventanas panorámicas con sus protectores de hierro. También el demandante señalo que todo el techo de machihembrado fue entregado a la arrendataria con tejas y la notorio dejo constancia que el pasillo lateral izquierdo el techo es de machihembrado sin tejas y en la zona contigua al pasillo, se observo un techo de platabanda, al descubierto, lo que se tradujo en que en dicho inmueble se derribo el techo de machihembrado en esa área como las tejas que lo cubrían, modificación del inmueble que se hizo sin la autorización de la arrendadora, en la habitación de depósito con techo de machihembrado se observó por la Notario algunas laminas un poco deterioradas, esto es, que hay deterioro de esa área del inmueble, en tres de los cuatro baños descritos en la cláusula Primer del Contrato, no se encontraron los espejos en ella mencionados y que forman parte del contrato, de los cinco extractores de aire mencionados en la cláusula primera del contrato, se evidenció la existencia de tan solo tres extractores de aire, de lo cual se infiere que dos de ellos no se encuentran en el inmueble. En ese mismo orden de ideas el actor señalo que por afirmación contenida en el acta de inspección ocular extralitem, hecha por el asesor Arquitecto Rafael Enrique Suárez Novoa, se dejó claro que en el inmueble arrendado se construyo un baño, específicamente en el área de la cocina, de reciente acabado que se encuentra inconcluso, motivo de recubrimiento y la gritería, lo que patentiza que en vez de cuatro baños que se identificaron en el contrato y que existían a tiempo de su celebración ahora hay un quinto baño, construido por la arrendataria, inconcluso en sus acabados y gritería sin que la arrendadora autorizara esa modificación interna del inmueble, desdeñando así, la arrendataria la cláusula décima del contrato por no haber sido consentida por escrito de parte de la arrendadora esa modificación interna del inmueble arrendado. En ese mismo sentido el demandante, alego que lo mas grave es que no se pudo evidenciar el estado de conservación de uso y condiciones de la habitación ubicada en el pasillo lateral derecho al final, ya que la arrendataria no permitió a la Notario Público su entada a la misma, como lo evidencia el contenido de la susodicha inspección, violando así la arrendataria, lo convenido en la cláusula Décima Tercera del contrato, que la obliga permitir a la arrendadora el derecho en cualquier fecha u oportunidad de practicar por si misma o por medio de personas que indique visitas de inspección al inmueble arrendado con miras de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria. También el accionante alegó el incumplimiento de esta permisión por parte de la arrendataria hizo presumir y trajo como indicó lo siguiente: a) Que a esa habitación se le tuviera dando un uso distinto al convenido en la cláusula séptima del contrato. B) Que esa misma habitación se encontrara dañada, por no haber hecho la arrendataria la participación a la arrendadora como lo prevé la cláusula quinta del contrato, o hace presumir que la arrendadora no ha cuidado y conservado el inmueble, realizando las reparaciones menores que ha requerido. C) Que esa habitación se encuentra subarrendada ocupada por persona en calidad de residente, cuestión expresamente prohibida por la cláusula séptima del contrato. D) Que a esa habitación se la han hecho reparaciones o modificaciones no autorizadas por la arrendadora. Que la actuación notarial que contiene los hechos y circunstancias transcritas, que no se encuentran en el inmueble arrendado algunas o en su caso todos los bienes y cosas descritas en la cláusula primera del contrato como lo son: A) Los cuatro equipos de aires acondicionados, marca Golstar con sus protectores de electricidad y de hierro. B) La totalidad de las puertas de madera (14) con sus cerraduras, dos extractores de aires, ya que en la inspección solo se constato la existencia de tres extractores que en algunas áreas el techo no tenia las tejas y por si fuera poco en algunos de los espacios de la ofician principal, se realizaron modificaciones en las paredes y techos construyéndose un baño adicional en el área de la cocina, que se encuentra inconcluso motivado al recubrimiento y la gritería, y en un área se evidencio un techo al aire libre sin machihembrado sin tejas, lo que prueba que la arrendataria hizo modificaciones al inmueble sin la autorización de la arrendadora como lo estipula la cláusula décima primera del contrato, por lo tanto la arrendataria ha incumplido las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima, Décima y Décima Tercera del contrato de arrendamiento celebrado. Por ultimo el accionante fundamento su acción en los artículos 1.579, 1.167, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas el actor demando formalmente a la Sociedad mercantil VTR NET WORK, C.A., antes identificada en su carácter de arrendataria del inmueble antes identificado en el contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenada por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la demanda Sociedad Mercantil VTR NET WORK, C.A., y la empresa ALTAVISTA, C.A., la cual actuó en representación de su mandante, por ser ella propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que quedo autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 24 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 33, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, resolución impetrada que encuentra fundamento en haber violado la empresa demandada las cláusulas Primera, Tercera Cuarta, Quinta, Séptima, Décima y Décima Tercera del contrato; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de resolución contractual en la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto del contrato, identificado en la cláusula Primera con los bienes allí descritos y libre personas y cosas. TERCERO: En pagar a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLVIARES FUERTES (Bs.F.2.880,oo) equivalente a pensiones de arrendamientos insolutas correspondiente a los meses de Septiembre de 2.008 y Octubre de 2.008, a razón de Un mil cuatrocientos cuarenta Bolívares fuertes (Bs.F.1.440,oo) cada mes. CUARTO: En pagar a partir del 1° de Noviembre de 2.008 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a su representada a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la citada estipulación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.440.,oo) cada mes y Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio e igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.880,oo). Por último, el demandante solicito que se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde en ella misma el depósito del bien, en la persona de su Apoderado Judicial FREDDY USECHE A., antes identificado.
Por su parte, el demandado encontrándose en el lapso legal para dar contestación rechazo, negó y contradijo por ser falso los siguientes aspectos: Que su representada tenga un contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora. Que el mismo esta prescrito y actualmente la relación arrendaticia de su mandante con ALTAVISTA, C.A., es verbal a tiempo indeterminado en los términos y garantías que lo consagra la ley. Que es falso que su mandante haya arrendado el inmueble en referencia mediante contrato autenticado en fecha 24/08/2005, por un lapso de 6 meses a la parte actora, toda vez que lo hizo con la Empresa Altavista, C.A. Que es falso que su mandante haya incumplido cláusula alguna de un contrato de arrendamiento con la parte actora o su representada, adeude a la parte actora mensualidades por concepto de arrendamiento, toda vez que su mandante jamás ha suscrito contrato de arrendamiento con la parte acora y el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, lo tiene su mandante con una persona jurídica distinta que lo es Altavista, C.A. Que es falso que su representado haya hecho uso distinto y daños al inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que le mismo ha sido objeto de las mejoras para el funcionamiento y la legalidad de permisologia exigida por CONATEL, para el funcionamiento de una emisora radial como lo es, los Estudios de Transmisión radial de Sol 99.1 y sus oficina administrativas, que fue el objeto del arrendamiento del inmueble en referencia. Asimismo negó y desconoció en todo su contenido el contrato de arrendamiento que fue traído al proceso, la parte actora, así como los anexos D, D1 y F. Y por último el demandado estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000).
Por su parte el Tribunal A-quó pasó a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
SIC…”Por todo lo anterior estimo este Tribunal que por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, se impone declarar con lugar la acción intentada, ateniéndose a lo requerido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por la violación contractual de las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta séptima, décima y décima primera por parte de la demandada VTR NET Works, C.A, conforme se describe en la parte motiva del presente fallo, por lo cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2.005, anotado bajo el N° 33, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en consecuencia se condena a la parte demandada VTR NET WORK; C:A:, antes identificada a devolver sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble constituido por una Casa-Quinta, ubicada en el Parcelamiento Garza Blanca, en la Urbanización El Parral, carrera 2 con calles Los Apamates, identificada con el Nro. 58-07, en la ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas.- Así como también se condena a la parte demandada antes identificada, pagar a la parte actora, INVERSIONES CON-RAM, C.A. a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f.2.880,oo), equivalente a las pensiones de arrendamientos insolutas correspondiente a los meses de Septiembre de 2.008 y Octubre de 2.008 a razón de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f.1.1440, oo) cada mes. Igualmente a pagar a la parte actora INVERSIONES CON-RAM, C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.440.oo) cada mes, a titulo de daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el día 01 de Noviembre del año 2.008, hasta la fecha en que se efectúe definitivamente la entrega del inmueble arrendado.- De igual forma se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho propuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INVERSIONES CON RAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2000 anotada bajo el Nro.42, Tomo 35ª, en contra de la empresa VTR NET WORK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2001, bajo el Nro 38, folio 191, Tomo 54-A, representada por su Presidente ciudadano VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.310.152, y de este domicilio.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ALTA VISTA, C.A., ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 187 en los Libros de Autenticaciones de dicha notaría.-SEGUNDO: Se condena a la Empresa VTR NET WORK, C.A., parte demandada a devolver a la parte actora, INVERSIONES CON-RAM, C.A., sin plazo alguno, el inmueble constituido por una Casa Quinta, ubicada en el Parcelamiento Garza Blanca en al Urbanización El Parral, carrera 2 con calle Los Apamates, identificada con el Nro 58-07, en al ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas, en donde funcionaba la emisora radial Sol 99.1. TERCERO: Se condena a la Empresa VTR NET WORK, C.A. anteriormente identificada a pagar a la parte actora INVERSIONES COM- RAM, C.A., a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 2.880,oo), equivalente a las pensiones de arrendamientos insolutas, correspondientes a los meses de septiembre de 2.008 y Octubre 2.008, a razón de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 1.440.oo) cada mes. CUARTO: Se condena a la Empresa VTR NET WORK, C.A., ya identificada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.440,oo) cada mes, a titulo de daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el día 1º de Noviembre del año 2.008, hasta la fecha en que se efectué definitivamente la entrega del inmueble arrendado.- QUINTO: Se condena en costas a la empresa VTR NET WORK, C.A., parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-..”
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Antes de entrar a valorar el acervo probatorio, cursante en autos es menester para quien juzga en alzada, pronunciarse como punto previo sobre el alegato de la falta de cualidad, esgrimido por la parte accionada, en su escrito de contestación al señalar que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa ALTA VISTA C.A.
PUNTO PREVIO
Cualidad
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584).
En decisiones anteriores este Tribunal ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza personal, poco importa que el arrendador sea propietario, pues sólo basta con que el arrendatario reconozca la condición del arrendador y el consentimiento de éste. Por lo tanto, si en una relación existe un administrador que con facultades para arrendar lo hizo a un arrendatario, el propietario que dio en administración no puede venir en forma pura y simple para demandar al arrendatario, toda vez que el contrato se perfeccionó entre éste y el administrador.
Ahora bien, esta no es una regla absoluta, pues claramente existen las excepciones relacionadas con la subrogación y la cesión de derechos. El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. En el caso de la subrogación, el nuevo propietario toma la posición del arrendador dentro de la relación y por supuesto estará facultado para intentar las acciones legales al respecto. Así se establece.
Igualmente, en anteriores decisiones se ha establecido que un propietario podría intentar la demanda, toda vez que goza del derecho real más poderoso, pero, siguiendo las reglas de la cesión de créditos debe notificarlo al arrendatario, esta es una salida lógica y legal al caso en que el administrador cese en sus funciones ante el propietario por extinción del mandato o que sea el caso, como el de marras, que el propietario pretenda terminar la relación que inició su mandatario.
Las reglas de la cesión de derechos, en este caso litigiosos, si es efectuada antes de la contestación de la demanda no requiere de la autorización del demandado en este caso arrendatario, así se extrae por interpretación en contrario del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil e interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según decisión de fecha 21/08/2003 (Exp. Nº: AA20-C-2002-000537) que estableció:
Para decidir la Sala, observa:
Tal como se observa de las transcripciones precedentes, el demandante cedió y traspasó “...LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS...” con anterioridad a la citación del demandado. En este sentido, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“...La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa...”. (Subrayado y negrillas es de la Sala)
En el sub iudice, la mencionada cesión de derechos litigiosos fue realizada con anterioridad a la citación del demandado, motivo por el cual, operó un cambio en la persona titular de la cualidad de demandante y, por supuesto, para ese cambio, no era necesario el consentimiento del demandado, dado que para ese momento, ni siquiera se encontraba citado para el presente juicio.
La norma transcrita ut supra condiciona los efectos de la cesión en el proceso que se trate si ésta es realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, salvo el consentimiento de la parte contraria. Esto significa, por interpretación en contrario, que realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivos en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal.
La misma idea fue desarrollada en decisión de fecha 05/04/2000 (RC Nº 99-713). Por lo tanto, estima esta juzgadora que tal como expresó la demandada en su contestación el contrato fue suscrito en forma personal entre la empresa ALTAVISTA C.A. y VTR NET WORK C.A., tal como consta, en las copias certificadas de Contrato de Arrendamiento, agregadas a los autos, y suscrito entre las partes en este caso ALTAVISTA, C.A., como arrendadora y la empresa VTR NET WORK, C.A., como arrendataria, prueba de la relación arrendaticia entre los suscribientes, por lo tanto, el demandante no podía interponer la presente demanda sin que mediara la cesión de los derechos. Tal como aludió la decisión transcrita ut supra dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La cualidad interesa al orden público, así la sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto, debe esta juzgadora anular no solamente la sentencia objeto de la apelación, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado, sino todo el proceso y en acatamiento al criterio expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, puede la demandante volver a interponer la pretensión, previo el cumplimiento de los extremos de ley, esto es, que adquiera o demuestre la cualidad o el interés ya explicado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la entidad mercantil VTR NET WORK C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del año 2.011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la entidad mercantil INVERSIONES CON-RAM C.A., contra la entidad mercantil VTR NET WORK C.A., y consecuencialmente se declara: Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la entidad mercantil INVERSIONES CON-RAM C.A., contra la entidad mercantil VTR NET WORK C.A., todos antes identificados; Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/05/2011; Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por ser la falta de cualidad un alegato de parte, y haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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