REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000848

PARTE ACTORA: ÁLVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.361.271 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDY LUISA ROMERO y YOLIMAR MENDOZA MERCADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.131 y 126.101 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEUSDEDIT DEL CARMEN WILCHES WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.056.061 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO CAMPOS y MICHAEL GALVIS DELLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 96.610 y 59.606 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 01/10/2010 por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN contra la ciudadana DEUSDEDIT DEL CARMEN WILCHES WILCHES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido interpuesta por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.361.271 y de este domicilio, contra la ciudadana DEUSDEDIT DEL CARMEN WILCHES WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.056.061 y de este domicilio. En fecha 01/10/2010 este Tribunal recibió la presente demanda (Folios 01 al 14). En fecha 08/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó solicitar la consignación de documentos fundamentales de la presente demanda (Folio 16). En fecha 08/10/2010 la parte actora mediante diligencia consignó copias requeridas a los fines de admitir la presente demanda (Folios 17 al 27). En fecha 15/10/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 28 y 29). En fecha 18/10/2010 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada EDDY LUISA ROMERO (Folio 30). En fecha 18/10/2010 el demandante solicitó pronunciamiento sobre solicitud de decretar medida de secuestro (Folio 31 y 32). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto motivado negó medida solicitada (Folios 33 al 36). En fecha 28/10/2010 la parte actora mediante diligencia apeló de la negativa de medida requerida (Folios 37 y 38). En fecha 04/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó escuchar apelación interpuesta por la parte accionante (Folio 39). En fecha 20/12/2010 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folios 45 y 46). En fecha 22/12/2010 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 47). En fecha 04/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 48 y 49). En 17/02/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior (Folios 50 al 102). En fecha 22/02/2011 la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS (Folio 103). En fecha 22/02/2011 la parte actora dio contestación a la demanda (Folios 104 al 135). En fecha 09/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 136). En fecha 24/03/2011 la parte demandada mediante diligencias solicitó computo de secretaria y expedir copias certificadas (Folios 137 y 138). En fecha 30/03/2011 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados GILBERTO ANTONIO CAMPOS y MICHAEL GALVIS DELLAN (Folio 140 y 141). En fecha 31/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir computo de secretaria (Folio 142 y 143). En fecha 31/03/2011 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 144 al 226). En fecha 30/03/2011 la parte demandada mediante diligencia informó sobre su domicilio procesal (Folio 227). En fecha 06/04/2011 la parte actora mediante diligencia impugnó escrito de pruebas (Folios 228 y 229). En fecha 08/04/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 230). En fecha 12/04/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 231 y 232). En fecha 12/04/2011 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese convocada reunión conciliatoria (Folio 233). En fecha 12/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen decretadas medidas requeridas (Folios 234 al 254). En la misma fecha la parte demandada consignó escrito referente a oposición de pruebas presentadas por la parte accionante (Folios 255 al 257). En fecha 26/04/2011 el Tribunal mediante auto requirió copias certificadas de documentos de propiedad del inmueble a los fines de decretar medidas (Folio 258). En fecha 15/04/2011 la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la tachaduras de los folios 25 al 48 (Folio 259). En fecha 29/04/2011 la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas EDDY LUISA ROMERO y YOLIMAR MENDOZA MERCADO (Folio 260). En fecha 03/05/2011 la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada (Folio 261). En fecha 05/05/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado el respectivo oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta Circunscripción Judicial (Folios 262 al 268). En fecha 16/05/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese convocada reunión conciliatoria (Folio 269). En fecha 23/05/2011 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que realizara reunión conciliatoria requerida (Folios 270 al 272). En fecha 24/05/2011 la parte accionada confirió poder apud-acta a los abogados GILBERTO ANTONIO CAMPOS y MICHAEL GALVIS DELLAN (Folios 273 y 274). En fecha 26/05/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó oficiar al ente de Transito requerido y fijar lapso para consignar los informes (Folio 275). En fecha 30/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 276). En fecha 31/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que en ningún momento se había paralizado la presente causa (Folio 277). En fecha 08/06/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia de haberse quedado desierto reunión conciliatoria convocada (Folio 278). En fecha 30/06/2011 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 279 al 305). En fecha 30/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 306). En fecha 14/07/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folios 307 al 310). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.361.271 y de este domicilio, contra la ciudadana DEUSDEDIT DEL CARMEN WILCHES WILCHES, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.056.061 y de este domicilio, alegando la parte actora que había convivido en unión matrimonial con la parte accionada, identificada suficientemente en autos, desde el 07 de Diciembre del 2002, siendo disuelta según consta en la parte dispositiva de la Sentencia definitivamente firme en fecha 13 de Agosto del 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que acompaño al libelo de la demanda, mediante la cual ordenaba la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, cuyos bienes son: Activo: 1) Un inmueble construido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol III” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/2003 bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º), Cuarto Trimestre del citado año. 2) Un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001866, Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A//; GGN60L-NKASKL; Serial del Motor: 1GR0918110; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: AA275GL, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071336 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a su vez fuesen decretadas las medidas cautelares sobre los inmuebles antes señalados. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).

Asimismo la accionada dentro de su oportunidad procesal expuso: Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que dicha acción nunca debió haber sido admitida. Igualmente se opuso a la presunta infundada demanda de partición intentada en su contra, solicitando abstenerse al nombramiento de partidor. Segundo: Que se reservaba las acciones judiciales y disciplinarias contra el abogado que había asistido a la parte actora en anteriores procesos, ya que el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.922, había tenido conocimiento pleno, directo y detallado, de las relaciones e incluso de los bienes conyugales. Tercero: Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda. Alegó a su vez que en su segunda solicitud de divorcio, fundada ésta en el artículo 185-A del Código Civil, ya que existía una primera separación de bienes y de cuerpo en donde los mismos se había acordado una partición amistosa, aparte que en la presente demanda no se habían indicado dos bienes conyugales más, uno mueble y el otro inmueble, los cuales señaló a continuación: 1) Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Paris A, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo terreno donde construiría dicho inmueble, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (55.764,39 mts2), dicho bien que pertenecía a la comunidad conyugal, el cual había sido adquirido mediante opción a compra-venta privada celebrada en fecha 06/09/2007 entre el demandante y la Empresa INVERSIONES AJE C.A., siendo el precio de dicho inmueble, para la fecha 23/06/2004, siendo el precio de dicho inmueble, para la fecha de la solicitud de separación la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 410.000,oo). 2) Un Vehiculo Automotor, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; Serial de Carrocería: 1FTRF045X8KE70399; Color: Blanco; Año: 2008; Serial del Motor: 8KE70399; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: A03AC6B; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28217166, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20/04/2009, valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Exponiendo a su vez que como era posible que su excónyuge nuevamente le solicitara la partición de bienes cuando dichos bienes tanto mueble como inmueble señalados anteriormente, ya habían sido cedidos voluntariamente por ella, en anterior oportunidad. Indicado haber anexado con la presente contestación, copias certificadas de los mismos. Cuarto: Invocó la confesión del demandante en el libelo de la demanda, como también su ambiciosa aspiración, al pretender un enriquecimiento sin causa sobre bienes que él sabia que no le pertenecían, callando dolosa y delictualmente los demás, invocando de esta forma las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19, 21, 26 y 51 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: Negó, Rechazó y Contradijo y por ente se había opuesto a la solicitud de secuestro formulada por el demandante, por cuanto no estaba ajustada a derecho. Sexto: Rechazó la estimación de la demanda, por ser la misma indeterminada, inexacta, imprecisa e indefinida. Promovió las posiciones juradas, para que el demandante las absolviera ante este Tribunal. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la presente acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/08/2010 (Folios 04 y 05); se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008 (Folio 19); se valora como prueba de la adquisición del vehículo dentro de la comunidad conyugal, como documento publico-administrativo. Así se establece.
3) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble construido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol III” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/2003 bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º), Cuarto Trimestre del citado año (Folios 20 al 27); se valora como prueba de la adquisición del inmueble dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:

1. Copia fotostática del decreto de la Separación de cuerpos y bienes, incoada por las partes contendientes en este proceso, y dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/2009, (Folios 114 al 119), y agregada en copia certificada en el lapso probatorio en los folios 194 al 199. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia será expuesta en la parte motiva del presente fallo. Así se establece
2. Copia fotostática de la Opción de compra-venta de un inmueble, celebrado entre la entidad mercantil Inversiones Aje, C.A., y el ciudadano Alvaro Romero Russian, en fecha 06 de Septiembre de 2007, (Folios 120 al 125) y agregada en copia certificada en el lapso probatorio en los folios 185 al 190. Se valora Se valora como un indicio de la propiedad alegada, y de la existencia del mismo dentro de la comunidad conyugal, criterio que será ampliado al concatenarse con las pruebas traídas a los autos, de conformidad con los artículos 429, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia Fotostática de Certificado de registro expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, del vehiculo automotor placa A03AC6B, a nombre del ciudadano Alvaro enrique Romero Russian, de fecha 20/04/2009, (Folio 126). Se Valora como documento publico-administrativo, indicio de la propiedad alegada, y de la existencia del mismo dentro de la comunidad conyugal, criterio que será ampliado al concatenarse con las pruebas traídas a los autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copias fotostática de la Solicitud de divorcio por el articulo 185-A, por las partes, incoada en fecha 02/02/2010 (Folios 127 al 135), traída a los autos en copia certificada en el lapso probatorio en los folios 218 al 220. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la disolución del vínculo conyugal. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
2) Copias Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/08/2010 (Folios 04 y 05); las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008 (Folio 19); las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
4) Original de Documento de Propiedad del inmueble construido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol III” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/2003 bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º), Cuarto Trimestre del citado año (Folios 20 al 27); las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5) Copia Fotostática de la causa Nº KP02-V-2009-002140 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/02/2010 (Folios 147 y 148) y agregada a los autos en copia certificada en los folios 209 y 210; Se valora como prueba del desistimiento de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoada por las partes, hoy contendientes en el presente juicio, y su relevancia será expuesta en la parte motiva, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, en todo lo que le favorezca y en especial: Los hechos narrados en la contestación de la demanda y el escrito de “Solicitud de Homologación del Convenimiento contenido en la demanda de divorcio de fecha 02/02/2010 y la partición de los restantes bienes de la Comunidad Conyugal; Marcado con la letra “A”. Lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
2. Copia Certificada de Demanda de Separación de Cuerpo y Bienes (Folios 177 al 183) interpuesta por las partes intervinientes, llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22/05/2009; Marcado con la letra “D” y “F” de Sentencia Definitivamente Firme, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/2009 (Folios 194 al 199 y 201 al 207); Marcado con la letra “E” Copia Certificada de diligencia de fecha 13/07/2009 (Folio 200), realizada por la parte actora, donde solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 02/07/2009; Marcado con la letra “G” Copia Certificada de diligencia de Desistimiento (Folio 208) realizada por las partes intervinientes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 01/02/2010; Marcado con la letra “H” Copia Certificada de la Sentencia (Folios 209 al 211) dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/02/2010; Se valoran como prueba de los trámites judiciales tendentes a la terminación de la relación conyugal y la división del patrimonio, en todo caso, en la parte motiva a esta sentencia se analizará la relevancia jurídica de los acuerdos previos. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Registro Vehiculo de Registro de Vehiculo (Folio 184) del automóvil Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO /F-150; Serial de Carrocería: 1FTRF045X8KE70399; Color: Blanco; Año: 2008; Serial del Motor: 8KE70399; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Placa: A03AC6B, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28217166, expedido por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20/04/2009; Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Registro del Inmueble (Folio 185 al 193) constituido por una (1) casa distinguida con el Nº 05, del Conjunto Residencial Villa Paris “A” cuya superficie es aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y una superficie aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) ubicada en Tarabana, Sector La Uveda del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual había sido adquirido mediante Contrato de Opción de Compra-Venta privado, celebrado en fecha 06/09/2007, con la empresa INVERSIONES AJE C.A; se valoran como prueba de la existencia de los bienes dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
4. Marcado con la letra “I” Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 212 al 217) de fecha 10/01/2011, referente a Reconocimiento de Impugnación de Paternidad; se desechan pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos aquí controvertidos a saber, la existencia de la comunidad y los bienes adquiridos dentro de ella. Así se establece.
5. Marcado con la letra “J” Copia Certificada de la Demanda de Divorcio y Separación de Bienes de fecha 01/02/2010 (Folio 218 al 220), expedida por el Juez del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se apreciaba el convenimiento de los bienes conyugales de los ex cónyuges; Marcado con la letra “K” Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 09/04/2010 (Folios 221 y 222), proferida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se declinó la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara; Marcado con la letra “L” Copia Certificada de la sentencia de fecha 13/08/2010 (Folios 223 y 224), expedida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el expediente por distribución y sustanciación, donde se declaraba Con Lugar la solicitud de divorcio; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
6. Marcado con la letra “M” Original de la Denuncia de fecha 28/02/2010, donde se solicitaba medida de Protección y Seguridad por ante la Policía del Estado Lara, contra la parte accionante; se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.


CONCLUSIONES


Estimación de la Demanda

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia debe esta juzgadora establecer la estimación de la demanda pues la accionada la rechaza por considerarla indeterminada, inexacta, imprecisa e indefinida,

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Señala el accionado que no es posible establecer la estimación de la demanda en NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) toda vez que los bienes objeto de la partición sobrepasan La casa por lo menos UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el vehiculo tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

La razón de permitir a la contraparte impugnar la estimación de la demanda radica en el peligro de dejar abierta la posibilidad para hacer estimaciones indiscriminadas que afectara, entre otros, las obligaciones accesorias al proceso, como por ejemplo, las costas. El valor práctico de las fórmulas señaladas, radica también en la necesidad de establecer un mecanismo justo que permita estimar el valor de una demanda, protegiendo así no sólo el derecho de la parte a la cual se le exige determinado pago sino también la competencia que en base a tal monto se le atribuyen a los Tribunales.

Ciertamente que los bienes objeto de la pretensión, no se le atribuyo valor en el escrito libelar, por lo que resulta absurdo lo expresado por la parte demandada de que la estimación de la demanda, es atribuida al valor de los bienes. Lo otro que debe tomarse en cuenta, es que esta controvertido otros bienes cuestionados en su existencia. Ahora bien, la existencia de otros bienes dentro de la comunidad conyugal, constituyen tema de fondo en esta sentencia, pero a efecto de constituir una estimación general, que en ningún modo supondrá el valor exacto de los bienes aludidos, y siendo que la parte accionada solo se limito a rechazar la estimación, sin establecer una estimación, tal como lo ha dejado sentada la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la estimación de la demanda, por la parte actora, en la cantidad NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 900.000,00 Así se decide.


PARTICION

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que la comunidad conyugal se sostuvo desde la fecha 07/12/2002 hasta la fecha 13/08/2010 (04 y 05). La parte demandada asegura que en fecha 02/07/2009 se efectuó una división amistosa debido a la separación de cuerpos y bienes introducida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (F. 194 al 197), en aquella oportunidad las partes señalaron la existencia de cuatro bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales acordaron repartir voluntariamente, por otro lado, el demandado asegura que esa división no produce ningún efecto legal.

Sobre el particular el Tribunal debe señalar lo siguiente: la doctrina patria es conteste en reconocer que el principal efecto producido por la separación de cuerpos y bienes es a futuro inmediato, es decir, desde la fecha de la declaración judicial cada parte puede empezar a construir su patrimonio en forma individual. No obstante, ¿Cuál es la consecuencia legal si las partes, como en el caso de autos, deciden reconciliarse y dejar sin efecto la separación de cuerpos y bienes? La consecuencia directa es la inexistencia de los efectos, incluidos los patrimoniales, es decir, los bienes adquiridos por presunción legal pasan a ser nuevamente de la común, salvo que alguno de los cónyuges demuestre la adquisición de los bienes con dinero propio o proveniente de activos propios. Es una especie de separación de bienes sometida a condición resolutoria, donde la condición es la reconciliación, si esta se da la separación se tiene como si nunca hubiera existido.

Pero, como se señaló ut supra, todo ello tiene exclusivamente un efecto inmediato a futuro, pues los bienes producidos o adquiridos antes de la separación de cuerpos siguen siendo comunes al matrimonio, o dicho en otras palabras, pertenecen a la comunidad conyugal. La ley prohíbe, como de orden público, la división patrimonial de lo adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, para que la partición y liquidación sea procedente tiene que estar extinguidlo el vínculo conyugal, lo que ocurre solamente con el divorcio o la muerte de alguno. Bajo estas premisas el Tribunal debe ser muy puntual y dejar claro que si bien las partes en una separación de cuerpos y bienes o divorcio pueden optar por hacer la división de bienes, ante la ley ese no es un acuerdo válido, pues para que tal partición pueda llevarse a cabo necesariamente debe mediar la extinción del vínculo conyugal, lo que no ocurre sino hasta el pronunciamiento del Tribunal respectivo.

En el caso de marras las partes acordaron una separación de cuerpos y bienes, no obstante, tiempo después desistieron del procedimiento, en consecuencia, nada de lo acordado puede producir efectos legales, en cuanto a la división de los bienes adquiridos no porque no existía el divorcio y en cuanto a los bienes adquiridos a futuro tampoco, porque con desistimiento se tiene como si nunca hubiera existido y las partes vuelven a la misma situación jurídica existente antes de la declaración judicial. El juzgado observa también que la parte demandada en la separación acuerda un régimen de manutención a favor del supuesto hijo común, luego, intenta una demanda por impugnación de paternidad obteniéndose una declaración con lugar, lo cual no suena consecuente y la misma demandada asegura que el actor le amenazó en demandar por adulterio, el Tribunal no puede hacer juicio de valor sobre tales alegatos, pues no está sometido a escrutinio, la demanda de marras es de estricto carácter patrimonial y es eso lo que de seguidas se pasa a decidir.

En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar los aspectos controvertidos, a saber, qué bienes existen y fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, por lo tanto, determinar si son objeto o no de la partición invocada. Para establecer cuáles deben ser partidos habría que encuadrar los bienes adquiridos dentro del arco del tiempo que se constituye con el inicio y terminación de la relación matrimonial. En este sentido los bienes que serán objeto de partición son los siguientes:

1) Un inmueble construido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol III” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/2003 bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º), Cuarto Trimestre del citado año.
2) Un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001866, Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A//; GGN601-NKASKL; Serial del Motor: 1GR0918110; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: AA275GL, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071336 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008; la razón es que consta en los autos copia certificada y original de los instrumentos de propiedad, adquiridos dentro de la comunidad conyugal y contestes son las partes en demostrar su existencia, por lo tanto, deben ser partidos y en todo caso será el partidor respectivo, la persona llamada por ley a establecer el cuantum de los bienes. Así se decide.
3) Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Paris A, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo terreno donde construiría dicho inmueble, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (55.764,39 mts2), dicho bien que pertenecía a la comunidad conyugal, el cual había sido adquirido mediante opción a compra-venta privada celebrada en fecha 06/09/2007 entre el demandante y la Empresa INVERSIONES AJE C.A.,
4) Un Vehiculo Automotor, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; Serial de Carrocería: 1FTRF045X8KE70399; Color: Blanco; Año: 2008; Serial del Motor: 8KE70399; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: A03AC6B; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28217166, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20/04/2009; estos bienes, signados en los particulares 3 y 4, son también incluidos dentro de la partición porque en la misma separación de cuerpos y bienes aludida, la parte actora reconoció la existencia de tales bienes y la parte demandada en el devenir del proceso demostró a través de copias certificadas la propiedad a favor de la comunidad (F. 184 al 194), ciertamente que la separación de cuerpos quedó sin efecto con la reconciliación pero no echa por tierra la manifestación libre ante un funcionario público, lo que le da carácter de prueba fehaciente, eso sumado a los instrumentos ya señalados deja claro sin lugar a dudas que los bienes existen y deben ser divididos. Así se establece.

Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada comunero estima este Tribunal que la presente causa intentada por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN contra la ciudadana DEUSDEDIT DEL CARMEN WILCHES WILCHES debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en su fase declarativa, toda vez que ambas partes tuvieron razón en los bienes alegados dentro de la comunidad, así se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, contra la ciudadana DEUSDEDIT DEL CARMEN WILCHES WILCHES, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble, constituido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol III” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/2003 bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º), Cuarto Trimestre del citado año. 2.- Un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001866, Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A//; GGN60L-NKASKL; Serial del Motor: 1GR0918110; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: AA275GL, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071336 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008; 3.- Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Paris A, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo terreno donde construiría dicho inmueble, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (55.764,39 mts2); 4.- Un Vehiculo Automotor, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; Serial de Carrocería: 1FTRF045X8KE70399; Color: Blanco; Año: 2008; Serial del Motor: 8KE70399; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: A03AC6B; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28217166, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20/04/2009.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 1502º de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 02:33 p.m. y se dejó copia

La Secretaria