REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Asunto Nº KH06-X-2011-000002
El 27 de julio del 2011, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, proveniente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio Nº 264/2011 del 20 de julio de 2011. Recusación ésta, interpuesta el 19-07-2011, por la Abogado Maritza Elizabeth Herrera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.608, asistida por el Abogado en ejercicio Albert Martín Prieto Arias, Inpreabogado N° 25.942, contra la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Keydis Yaraima Pérez Ojeda, con ocasión al Expediente N° KP02-A-2008-000022, nomenclatura del tribunal accidental, la referida recusante expone en su diligencia lo siguiente:
“con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer, como en efecto lo hago en este acto, formal Recusación contra la juez de la presente causa, Abg. KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA, por existir evidente enemistad entre la recusada y mi persona parte codemandada en este procedimiento, enemistad está suficientemente demostrado en autos por hechos que, sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad de la Recusada en la presente causa. En efecto, en el día 18-07-2011, consigné en autos escrito de RECURSO DE QUEJA, opuesto por ante el Tribunal Superior respectivo contra la recusada. Así mismo, fueron consignados escrito de denuncia contra la recusada ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e igualmente escrito de ratificación y ampliación de dicha denuncia ante la Rectoría respectiva. En cuanto al escrito de recurso de queja, si bien es cierto no ha sido notificada la recusada de tal procedimiento, tambien es cierto que desde el día 18 de julio del 2011, la recusada tiene conocimiento concreto sobre tal recurso y el contenido del mismo, donde entre otras cosas, denuncie el caso procesal provocado por la recusada en este procedimiento, y en este mismo orden de ideas ante la juez rectora, denuncie en forma personal las arbitrariedades y el cumulo de autos dictados y revocados al mismo tiempo por la recusada, donde además entre otras solicitudes, pido la investigación de un Inspector de Tribunales a los fines de constatar los hechos denunciados contra la recusada. De tal forma que existe fehacientemente acreditado en autos hechos concretos que analizados y sanamente apreciados hacen sospechables que la recusada pueda seguir actuando en el presente procedimiento con la de debida imparcialidad, ya que como quedo demostrado en la denuncia interpuesta ante la Juez Rectora del Estado Lara, denuncié a la recusada por las distintas arbitrariedades y violación del debido proceso que atentan y menoscaban mi derecho a la defensa en el presente juicio, razones por las cuales interpongo formalmente en su contra la presente Recusación fundamentada en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….”, (…) De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a la recusada abstenerse de hacer algún pronunciamiento en el presente procedimiento y pasar inmediatamente el presente expediente a otro tribunal que deba suplirlo conforme a la ley, mientras se decide la presente incidencia de Recusación, procedimiento éste último que entiendo conoce ya perfectamente la recusada por cuanto antes de dictar el auto que conforme a Derecho (artículo 9 C.P.C.), dictó en la primera recusación que interpuse en su contra primero dos autos violando la ley respectiva, según se desprende del auto de fecha 19-05-2011 y 25-05-2011..”
Se acompañó junto a la recusación:
-Copia del Recurso de Queja, interpuesto por ante este Juzgado Superior, identificado con el N° KP02-R-2011-000731 (fs. 04 al 07).
-Copia de la Denuncia interpuesta ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 08 al 11).
-Copia del escrito de ratificación y ampliación de la denuncia (f. 12).
En la oportunidad, de rendir su informe, la Abogado KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA, en su condición de Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de julio de 2011, procede a estampar un autos en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la abogado MARITZA HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.786, debidamente asistida por el Abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942, mediante el cual interpone RECUSACION en mi contra, basándose en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en su decir, indica tener enemistad manifiesta hacia mi persona, siendo el caso que en el día de hoy 20 de julio de 2011, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, conocí personalmente a la referida abogado Maritza Herrera Pinto, hecho que fue en presencia de las partes intervinientes en la causa. En razón de lo cual se ordena formar cuaderno separado de recusación, remítase con oficio al Juez Superior Tercero Agrario, razón por la cual no podrá llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy…”
Consta de autos lo siguiente:
-Copia del libelo de demanda intentado el ciudadano Luís Carlos Malavé Esaá, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB, C.A, por Nulidad de Contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial de Estado Lara. (fs. 13 al 53).
-Copia de la Reforma de la Demanda intentada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 54 al 86).
-Copia del escrito de la Recusación interpuesta el 06/05/2011, por la Abogado Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado Albert Prieto Arias, Inpreabogado Nº 54.786, en contra de la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Keydis Yaraima Pérez Ojeda, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil (fs.87 al 89).
-Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en la Causa: Recusación, interpuesta por la Abogado Maritza Herrera Pinto, contra Abogado Keydis Yaraima Pérez Ojeda, Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitada con el N° KH06-X-2011-000001 (Nomenclatura del Tribunal Superior), (fs. 90 al 94).
El 20 de julio de 2011, según auto dictado, fue admitida dicha recusación, y abierta la correspondiente articulación probatoria (f. 97).
El 27 de julio del 2011, presenta diligencia la ciudadana Segunda Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 6.242.366, asistida de abogado, en su carácter de parte actora en el Asunto N° KP02-A-2008-000022 (Nomenclatura del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria), en el cual expresa:
“Es el caso ciudadano Juez que el día 20 de julio de 2011 estando dentro del Tribunal esperando para llevarse a efecto la audiencia preliminar fue suspendida dicha audiencia por que la parte demandada Maritza Herrera Pinto recusó a la Juez, por enemistad manifiesta, y es de hacer notar que estando todas las partes en el mesón donde se revisan los expedientes estábamos, el Dr. Luis Carlos Malavé, apoderado de mi representada, Maritza Herrera Pinto,, el Abogado Albert Martín Prieto, apoderado de la demandada, el Secretaria accidental Magdiel Torres y mi persona, se presentó la ciudadana Juez y manifestó no conocernos a ninguno de las partes se presentó a cada uno de las partes como puede ver no se conocían con ninguna de las partes, por tal demostración no existe ninguna posibilidad de enemistad manifiesta entre las partes y mucho menos si no se conocen a las personas y queda demostrado que solo fue para…[SIC].. ocacionar un retardo en la audiencia preliminar y esta fuera suspendida como lo establecido la juez en el auto de esa misma fecha 20-07-2011…”
De la misma forma, se observa que el 20 de julio de 2011, el Tribunal A-quo, dictó auto que visto el escrito de recusación presentado por la Abogado Maritza Herrera Pinto, basado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha decir de la recusante existe enemistad manifiesta hacia la Juez Accidental Abg. Keydis Pérez Ojeda, y por lo que ésta ultima nombrada expresa que el 20-07-2011, fecha fijada para la Audiencia Preliminar fue que conoció personalmente a la abogado Maritza Herrera Pinto, hecho ocurrido en presencia de las partes intervinientes en la causa principal. (f. 99).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia Agraria, como es el presente caso, la Recusación interpuesta por la Abogado Maritza Herrera Pinto, asistida por el Abogado Albert Martín Prieto Arias, en contra de la Abogado Keydis Pérez Ojeda, en su condición de Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente recusación. Así se decide.
Para decidir, este Tribunal Superior Observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez, que por motivos subjetivos, esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Dispone, el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, siendo esta la norma procesal que regula, la formalidad en la interposición de la recusación:
“…La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”. (…).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber: por una parte, que sea presentada mediante diligencia, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo Juez.
A este respecto, se señala la definición de la figura recusación, contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha quedado fijado en diversas ocasiones por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 24-10-2001, Expediente Nº 00-2451 (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), a saber:
Omissis.. “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…)
Omissis…“Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.”
De este último párrafo transcrito, se evidencia, la omisión de ciertos formalismos válidos, al permitir que se presente la recusación ante el secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez. Esto quiere decir, que nuestro máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación.
Y en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar la diligencia de recusación por ante el mismo Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hacen las siguientes observaciones:
La presente recusación fue propuesta mediante diligencia del 19 de julio del 2011, por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la abogado Maritza Elizabeth Herrera Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.608, asistida por el abogado Albert Martín Prieto Arias, Inpreabogado Nº 25.942, contra la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, abogado Keydis Yaraima Pérez Ojeda, alegando entre otras cosas que, entre su persona y la Juez recusada existe evidente enemistad manifiesta, que es parte codemandada en el juicio llevado por el tribunal A-quo, que la enemistad esta suficientemente demostrada en autos por hechos que hacen sospechables la imparcialidad de la Juez recusada. Que denunció a la recusada por las arbitrariedades y por la violación del debido proceso que atentan su derecho a la defensa, y fundamenta su pretensión en el ordinal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
…“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…(…) 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado…”
Ahora bien, el 06 de mayo de 2011, fue propuesta otra recusación en contra de la Abg. Keydis Pérez Ojeda, en su condición de Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, por la Abogado Maritza Herrera Pinto, basándola, ahora, en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que el 25 de mayo de 2011, se recibió en este Tribunal Superior y fue resuelta el 08 de junio de 2011, donde se declaró lo siguiente:
Omissis:.. “PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado en ejercicio Albert Prieto Arias, contra la Juez Accidental Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Keydis Yaraima Pérez Ojeda. SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2.00) ó Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación planteada, la cual deberá cancelar el recusante ante el Seniat para su ingreso en la Tesorería Nacional, en un lapso de cinco (5) días hábiles. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
De lo arriba explanado, es evidente que la recusación inicialmente formulada, no prosperó, toda vez que se consideró estar ajustado a derecho el razonamiento establecido por la Juez recusada Abg. Keydis Pérez Ojeda, en el juicio principal.
En tal sentido, y de la revisión a los autos, el 20 de julio de 2011 (f. 01), la Juez Accidental recusada, dictó un auto en el que enuncia que visto el escrito de recusación presentado por la Abogado Maritza Herrera Pinto, y en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, fue que conoció personalmente a la referida abogado, considerándose con ello, el cumplimiento con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: … “Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente…
Manifestación ésta, que fue ratificada en diligencia suscrita por la ciudadana Segunda Amaya, asistida de abogado, cursante al folio 98.
Del mismo modo, en el escrito de pruebas presentado por la recusante, en el cual promueve el escrito de queja, denuncia ante la Juez Rectora, en la cual, ratifica y amplia el escrito de denuncia, estos en contra de la Juez Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se aprecian como medios contundentes que conlleven a demostrar la enemistad entre la recusante y la Juez recusada, en virtud que ninguno de estos medios aportados han sido definitivamente resueltos, ni determinados. Del mismo modo, con respecto a la solicitud de la intervención de un Inspector de Tribunales, no existe imputación alguna contra la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De ello se puede inferir, que la recusante no consignó pruebas contundentes, que sirva de soporte o fundamento legal sobre lo recurrido, constituyendo con ello, a criterio de este Tribunal un alegato infundado y temerario. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ve forzado a declarar sin lugar, la recusación propuesta por la abogado Maritza Elizabeth Herrera Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.608, asistida por el abogado Albert Martín Prieto Arias, Inpreabogado Nº 25.942, contra la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, abogado Keydis Yaraima Pérez Ojeda. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes. Y así expresamente se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogado Maritza Elizabeth Herrera Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.608, asistida por el Abogado Albert Martín Prieto Arias, Inpreabogado Nº 25.942, contra la Abogado Keydis Yaraima Pérez Ojeda, en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se condena al pago de multa a la parte recusante, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen un vez vencido el lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente expediente al Juzgado A-quo, en su oportunidad.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
SERGIO SINNATO MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
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