REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002719
Vista la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano VICENTE PAULO PITA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.384, domiciliado en la Carrera 24 entre Calles 35 y 36 Nº 35-73, asistido en este acto por la abogada NILIXA DEPOOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.270; en contra de la ciudadana MERY ALICIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.739, de este domicilio; y revisada como ha sido la misma se evidencia que la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,47 U. T.).
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del asunto. En este sentido, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Ahora bien y de acuerdo a la norma adjetiva transcrita, el valor de la presente demanda asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,47 U. T.), monto éste que escapa del límite de la competencia conferida a este Tribunal en razón de la cuantía conforme lo dispone el artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la cuantía para conocer la presente demanda y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p. m.
El Secretario Accidental.
*Icb
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