REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001483

Parte Actora: PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 46 y Tomo 5-G.
Apoderado de la Actora: abogados ANAMALIA SOCORRO VALERA y ALEXIS VIERA BRANDT, inscritos en el IPSA bajo los N° 32.238 y 2.296, respectivamente.
Parte Demandada: PATRICIA VIRGINIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.439
Apoderado de la Demandada:
Fue interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en 02-05-2010 por los abogados ANAMALIA SOCORRO VALERA y ALEXIS VIERA BRANDT inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.238 y 2.296 actuando con el mutuo carácter de apoderados de la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 46 y Tomo 5-G, en contra de la ciudadana PATRICIA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.439 y de este domicilio. En el título denominado I SINTESIS FACTICA, los abogados de la parte actora exponen que su representada suscribió con la ciudadana PATRICIA VIRGINIA HERNANDEZ, ya identificada un contrato de compraventa de un inmueble, constituido por un espacio de terreno con una superficie de DOS METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.07 Mts2) destinado únicamente para la inhumación de cadáveres o restos humanos con capacidad para DOS (2) inhumaciones, los restos de una sola persona en la parte inferior y los restos de solo otra parte en la parte superior, ubicada dentro de los linderos generales del Parque Cementerio Metropolitano del Este, cuales son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto 448 de coordenadas N 1.105.697-03, E- 475.584.03, en distancia de 25,31 mts hasta llegar al punto 447 de coordenadas N 1.105.705,02; E-475.608,05 desde el punto 447 de coordenadas ya descritas en línea de 88,32 mts hasta llegar al punto 446 de coordenadas N- 1.105.698,05, E-475.696,10, con terrenos que son o fueron de Inversiones La Piedad, C. A; ESTE: Partiendo del punto 446 ya descritos, en línea de 254,53 Mts hasta llegar al punto A1 de coordenadas N-1.105.523,09, E-475.869,37; luego desde el punto A1 de coordenadas descritas en línea de 26,21 Mts hasta llegar al punto A2 de coordenadas N- 1.105.479,17 E-475.882,73 con terrenos que se reservó el vendedor Julián Alvarez Ojeda; SUR: Partiendo del punto 450 de coordenadas N-1.105.389,10.10 E- 475.607,00 en línea de 290, 02 Mts hasta llegar al punto A2 ya descrito con terrenos propiedad de PARQUE CEMENTERIO MERTOPOLITANO DEL ESTE, C. A. OESTE: Partiendo del punto 450 de coordenadas ya descritas en línea de 232, 09 Mts hasta llegar al punto 449 de coordenadas N-1.105.605,10 E-475.525,08, de allí en una línea de 110, 85 Mts hasta llegar al punto 448 de coordenadas descritas, con terrenos que son o fueron de Inversiones La Piedad C. A. Dicha parcela está distinguida con el número 049-063458 del plano general de parcelamiento anexo en copia certificada, conjuntamente con el documento contentivo de éste. La parte actora indica que el precio de venta como consta en el contrato Nº 56428, de la parcela fue por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00), pagaderos de la siguiente manera: a) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99,00) por concepto de cuota inicial, que fue abonada en el momento de la firma del contrato. El saldo de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.832,48) que se comprometió la adquirente a cancelarlo mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78,68) cada una con fecha de vencimiento la primera de ellas el 01 de noviembre de 2005, y así los meses subsiguientes hasta el 01 de octubre de 2008. La parte actora indica que la adquirente solamente canceló la cuota inicial, adeudando a la fecha, las TREINTA Y SEIS (36) cuotas, comprendidas entre el 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2008, ambas inclusive, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.832,48) contrariando el contenido de la cláusula décima primera que pauta, convenido entre las partes, que la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas en su vencimiento respectivo dará derecho a la vendedora a considerar de plazo vencido el total adeudado, quedando en beneficio el total adeudado, quedando en beneficio de la vendedora a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios y relevado de probanzas, en este caso, las cantidades recibidas por concepto de inicial y abonos. Invoca el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.159 del Código Civil. La parte actora indica que por lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana PATRICIA VIRGINIA HERNANDEZ, antes identificada para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en acción de Resolución de Contrato. Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.832,48). Piden que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas. En fecha 09-06-2011, la abogada de la parte actora mediante diligencia consigna demanda para que sea agregado al asunto Nº KP02-V-2011-1483 para la citación. 17-07-2011 el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. En fecha 06-07-2011, la abogada de la parte actora mediante diligencia informa que le ha consignado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada. En fecha 17-06-2011, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma circunscripción Judicial, para que practique la citación de la parte demandada. En fecha 12-07-2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante auto da por recibida la comisión y ordena entregar al Alguacil correspondiente para citar a la ciudadana PATRICIA VIRGINIA HERNANDEZ. En fecha 29-07-2011, la abogada de la parte actora mediante diligencia indica que ha consignado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 08-08-2011, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante escrito indica que recibió los emolumentos para la práctica de la citación en fecha 29-07-2011. En fecha 08-08-2011, el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante nota, indica que el Alguacil de ese Tribunal, citó a la demandada en fecha 04-08-2011 y en esa misma fecha se remitió la comisión con sus resultas al Tribunal de origen. En fecha 21-09-2011, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto da por recibidas las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena agregarlas al cuaderno respectivo.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la Resolución del Contrato original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 eiusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C. A., en contra de la ciudadana PATRICIA VIRGINIA HERNANDEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Venta. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, líbrese boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once. (2011) Años: 201º y 152º
El Juez Temporal,


Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
El Secretario Accidental,


Abg. Christian Torres

En la misma fecha se publicó, siendo las 09:32 a.m.

El Sec. Acc