Por libelo de demanda y anexos presentado en fecha 31-05-2010, los abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.423 y 12.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.266, hábil y de este domicilio, demandaron al ciudadano: RICARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 422.486 y de este domicilio, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, en virtud de que, según consta de documento debidamente autenticado en fecha 03 de enero de 1.980, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 8, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 9, Tomo 15, Protocolo Primero, que su representado antes identificado, adquirió por compra que hizo al ciudadano: RICARDO ANTONIO CASTILLO, anteriormente señalado, unas bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bahareque y bloque, piso de cemento y techo de zinc, construida en una parcela de terreno que mide 20 Mts de frente por 30 Mts de fondo, de propiedad Municipal, ubicada en la Cuesta Santa Bárbara, entre calles 40 y 41, casa sin número, Municipio Concepción; Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: NORTE: Ejidos desocupados y SUR: Cuesta Santa Bárbara. Que en dicho documento, se pactó como precio de la venta la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de la moneda anterior, representado hoy la suma de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), estableciéndose como modalidad de pago la siguiente: En el acto del otorgamiento del documento, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) , que el vendedor declaró haber recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción; y el resto, es decir, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en moneda anterior, hoy CINCO BOLIVARES (Bs 5,oo) en cinco mensualidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) hoy UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, con vencimiento la primera el 31 de enero de 1980 y el resto en forma consecutiva, y para lo cual se emitieron cinco(5) Letras de Cambio. Que como consecuencia de la referida obligación pendiente y reflejada en las cinco cuotas y letras de cambio, quedó automáticamente constituida Hipoteca Legal, que pesa sobre el bien inmueble enajenado, conforme lo establece el artículo 1.885 del Código Civil. Que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, es decir, del 03 de enero de 1980, fecha en la cual se constituyó la hipoteca legal a favor del mencionado vendedor, a la presente fecha, han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, sin que el ciudadano RICARDO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, así como ninguna otra persona, le hubiese exigido el pago del crédito que dio lugar a la constitución de dicha hipoteca legal, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) hoy CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00). Que por estas razones, solicitó la prescripción de la misma, fundada en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 eiusdem. A los folios 5 al 10 de este expediente, rielan los instrumentos fundamentales.

En fecha: 10-06-2010, se admitió la demanda, mediante el procedimiento ordinario y ordeno librar la respectiva compulsa.

En fecha: 28-06-2010, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda, para compulsar y señalo haber entregado los respectivos emolumentos al alguacil de este despacho.

En fecha: 19-06-2010, se libró compulsa.

En fecha: 20-07-2010, el Alguacil de este Despacho, suscribió diligencia en este expediente, por medio de la cual consignó la compulsa de la demandada, por haber resultado infructuosas las gestiones que realizó a objeto de practicar la citación ordenada.

A solicitud de la parte actora, según escrito presentado en fecha 04-08-2010, el Tribunal acordó la citación por medio de carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación cartelaria, esto es, la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado a la parte accionada, fue solicitada por la parte demandante, la designación del Defensor Ad-litem, lo que en efecto acordó este Juzgado, según auto dictado en fecha 23-11-2010, recayendo tal nombramiento sobre la persona del Abogado JESUS COLMENAREZ, quien fue notificado de su designación en fecha 25-11-2010, prestando el Juramento de Ley correspondiente por medio de diligencia suscrita por él en fecha 29-11-2010.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como el derecho, y rechazando el pago de costas en este proceso.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho.

En fecha 27-05-2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran Informes.

En fecha: 29-06-2011, la Jueza Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fechas: 06 y 07 de julio del año en curso, el alguacil de este Tribunal notificó a las partes involucradas en el presente proceso.

Reanudada la presente causa, este Tribunal por auto dictado el día 01-08-2011, declaró la presente causa en estado de sentencia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En términos generales se puede establecer que, la prescripción constituye uno de los mecanismos legales que permite liberarse de una obligación. En este sentido, según lo pautado en el artículo 1.952 del Código Civil, esta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Esta última es la que se conoce doctrinariamente como Prescripción Extintiva, es decir, aquélla mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; en tanto que no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado periodo de tiempo. Por otro lado, el artículo 1.877 del citado Texto Legal, define a la Hipoteca como un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil en comento, uno de los modos de extinción de la hipoteca, precisamente es la prescripción, por lo que tomando en cuenta la naturaleza real de este derecho, se aplica el lapso veintenal a que se refiere el artículo 1.977 ejusdem, es decir, que la prescripción de la hipoteca opera por el transcurso de veinte (20) años sin que el acreedor haya ejercido el derecho de exigir el cumplimiento en el pago de la obligación principal.

Los supuestos de la Prescripción Extintiva se encuentran consagrados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2001, la cual establece:

"En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”

De la sentencia transcrita se infiere, que según el artículo 1956 del Código Civil, la prescripción tiene que ser opuesta formalmente como excepción perentoria, lo que ha ocurrido en el caso de autos; en tal virtud al analizar los supuestos de la Prescripción Extintiva se tiene: 1) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; y 3) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Sobre los supuestos aquí plasmados y de la lectura, análisis y valoración de las pruebas aquí traídas, se puede evidenciar que se encuentran invocados por el actor, desde el inicio del proceso en el libelo de demanda y en su fundamentación legal, por lo que se encuentran llenos los requisitos de ley.

Ahora bien, siendo que los únicos medios de pruebas contenidos en las actas procesales, son los documentales que corren insertos en autos, aportados al proceso por el actor, adjuntos a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción que instauró, quien juzga procede a su revisión en los términos que a continuación se expresan:

A los folios 8 al 10 de este expediente, cursa documento original debidamente protocolizado en fecha 29 de Septiembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 15, el cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue objeto de tacha de falsedad, por lo que merece fe pública acerca de su exactitud y veracidad. De su contenido se evidencia que, efectivamente el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ FRANCO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, (actualmente nacionalizado), casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.376.624 y de este domicilio, adquirió el inmueble objeto de esta controversia, descrito suficientemente con antelación en este fallo, del cual a su vez, el demandante acompañó su escrito libelar, de su respectiva copia certificada, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objeto de impugnación. De su contenido se desprende que la venta fue debidamente notariada en fecha 03 de Enero de 1980, donde el ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado, se comprometió a cancelar de manera consecutiva las cinco (05) letras de cambio emitidas, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, equivalente a UN BOLIVAR (01, oo Bs.) actual, con vencimiento la primero en fecha 31 de Enero de 1.980, siendo registrado dicha venta con posterioridad el 12 de Marzo de 1998.

Por otra parte, tomando en consideración que, el Defensor Ad-litem designado en esta causa, a los fines de que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, procedió en su oportunidad a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en forma genérica los hechos y el derecho invocados, sin traer a los autos algún elemento de convicción capaz de enervar la pretensión, o que hiciera presumir la ocurrencia de algún hecho o circunstancia que se tradujera en interrupción o suspensión del lapso de la prescripción aplicable en este caso, es deducible que, desde el día en que se constituyó la mencionada Hipoteca Convencional, esto es, en fecha 03 de Enero de 1980, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de aproximadamente treinta (30) años, lapso éste que supera ampliamente, el tiempo estipulado en el Ordenamiento Jurídico vigente, para que opere la prescripción extintiva invocada. En tal virtud la acción que dio origen a este procedimiento debe prosperar. Y así se decide.