Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001128

DEMANDANTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN y RAMON BRICEÑO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.415.138 y 7.445.140 respectivamente, actuando en nombre propio y su representación, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.324 y 101.587.
DEMANDADA: MARIO JOSÉ MILANO VILLARROEL, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 8.843.518.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ y NABIL TARABEY YUNIS, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números: 138.631 y 140.937 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DECLARATIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de abril de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, acción instaurada por RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMÓN BRICEÑO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Exponen los accionantes que el ciudadano MARIO JOSÉ MILANO VILLARROEL, solicitó sus servicios profesionales con el fin de instaurar una demanda de prestaciones sociales contra AUTO DE LA COSTA, C.A y del ciudadano Alejos Hernández Acosta, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 123.602,24), siendo instaurada en fecha 26 de mayo de 2010. Refieren que la causa estuvo signada con el N° KP02-L-2010-000853 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Indican que en fecha 18 de noviembre de 2010, fue consignado poder notariado, otorgado por el intimado a los accionantes en fecha 22 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 54, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Informan que una vez librada las notificaciones mediante exhorto y recibida sus resultas el 04 de Febrero de 2011 emanadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero del año en curso se realizó Audiencia Preliminar, en la que los accionantes estuvieron presentes en calidad de Apoderados Judiciales del hoy intimado.
Aseguran que en la mencionada audiencia fue consignado escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y cuarenta y siete (47) anexos, tal y como manifiestan quedó sentado en el acta de la audiencia, así como también la prolongación de la misma para el día 26 de abril de 2011.
Resaltan que en fecha 22 de febrero de 2011 el intimado compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos, debidamente asistido por el Abogado Víctor Manuel Querales Cordero, y consignó diligencia donde desistió del procedimiento y de la acción, siendo que los hoy accionantes no fueron notificados por el intimado de dicha decisión. Puntualizan que el desistimiento fue sentenciado y homologado en fecha 04 de marzo de 2011, y en fecha 16 de marzo del mismo año fue decretada firme y se dio por terminado.
Informa la hoy parte demandante que durante el tiempo que estuvo en representación del hoy intimado, el mismo no aportó económicamente nada dentro del proceso, siendo ellos quienes costearon los gastos ocasionados para tramitar la causa.
Exponen que en la diligencia presentada por el intimado para desistir del procedimiento laboral, el mismo indicó que se le había pagado y recibió conforme la totalidad de dinero que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, recalcando que para la fecha del desistimiento, los intimantes ya habían actuado en diferentes actos en el Tribunal que le generan el derecho a sus honorarios.
Fundamentan su acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para estimar e intimar sus honorarios profesionales así:
1- Estudio, redacción, elaboración y consignación del Libelo de demanda por ante la URRD civil, realizado por el Abg. Richard Rodríguez, se estimó en la cantidad de

Bs. 20.000,00
2- Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, consignando Poder Notariado y anexos por ante la URRD civil Richard Rodríguez, se estimó en la cantidad de

Bs. 2.080,67
3- Asistencia de fecha 21 de febrero de 2011 a la instalación de la audiencia Preliminar en el Tribunal de sustentación Laboral, por los Abogados Richard Rodríguez y Ramón Briceño, se estimó en la cantidad de


Bs. 5.000,00
4- Elaboración y Consignación de Escrito de Promoción de Pruebas por ante el Tribunal realizado por los Abogados Richard Rodríguez y Ramón Briceño, se estimó en la cantidad de


Bs. 10.000,00
Es por lo anterior expuesto que demandan al ciudadano MARIO JOSÉ MILANO VILLARROEL ya identificado, por concepto de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Estimaron su demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.37.080,67), equivalentes a 487,90 Unidades Tributarias, más lo que resulte de la indexación y de las costas.
Seguidamente solicitaron que el Tribunal realice un reajuste y corrección monetaria pertinente y que el intimado sea condenado en costos y costas del proceso y que las mismas sean establecidas en un treinta por ciento (30%), y que la demanda se admitida conforme a derecho.
El 08 de abril de 2011, se le dio entrada al Tribunal. El día 13 de abril de 2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. El 15 de abril de 2011, la parte actora consignó mediante diligencia copias simples del libelo y del auto de admisión con el fin de que se librase la respectiva compulsa de citación, la cual fue acordada y librada en fecha 27 de abril de 2011. En fecha 09 de mayo de 2011, la parte accionante informó de la entrega de los emolumentos al alguacil accidental para que el mismo practicase la citación respectiva, de lo que el mencionado alguacil en fecha 11 de mayo de 2011 dejó constancia. En fecha 27 de mayo de 2011 el alguacil consignó Compulsa de Citación de la parte demandada sin firmar debido a que él mismo se negó a firmar alegando que no debía nada. El día 01 de junio de 2011 la accionante solicitó la Notificación Complementaria basándose en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011. El 21 de junio de 2011 la parte demandante ratificó la solicitud hecha en fecha 01 de junio de 2011. El día 27 de julio de 2011 la ciudadana secretaria dejó constancia de haberse trasladado y cumplido con la notificación complementaria. En fecha 03 de junio de 2010 se presentó la parte accionada debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Manifiesta que son falsos todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN y RAMÓN BRICEÑO, con la excepción de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que bajo ningún concepto manifiesta serán objeto de controversia relativos a:
1- Solicitud de los servicios profesionales de los demandantes para instaurar una demanda de prestaciones sociales en contra de su ex patrono Auto de la Costa, C.A y del ciudadano Alejos Hernández Acosta.
2- Que la demanda fue introducida en fecha 26 de mayo de 2010, según consta en el expediente KP02-L-2010-000853 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Sin embargo negó, rechazó y contradijo que esté obligado bajo ninguna forma o circunstancia al pago de honorarios profesionales que se le intima, por no deber nada por tal concepto.
Negó que haya actuado de mala fe al desistir y que no haya consultado con sus abogados sobre ello, por cuanto asegura que al ver el retraso y la demora en el desarrollo del proceso en el mes de septiembre del año 2010 le manifestó de forma verbal a sus abogados que a partir de esa fecha no continuaría la demanda, consignándoles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por los servicios que le fueron prestados. Resalta que los abogados aquí intimantes hicieron caso omiso a su petición de desistir, continuando la causa sin él tener conocimiento.
Argumenta que arregló la cancelación de sus prestaciones sociales de manera amistosa, para lo cual le fue cancelado la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de sus prestaciones sociales por 2 años y 9 días de servicio laboral, en fecha 20 de septiembre de 2010. Destaca que la estimación de la demanda laboral realizada entonces por los aquí demandantes fue exorbitante, estimándola en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.123.602,24), cuando su salario mensual para la fecha era de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.300,00), adicionando que el ejercicio de los medido de defensa no fue eficaz ni diligente.
Contradijo la estimación e intimación de los honorarios profesionales aquí demandados por ser muy altos, asegurando que los mismos no se corresponden a las actuaciones profesionales realizadas, por no haber concluido el procedimiento laboral.
Se acogió al derecho de retasa, a todo evento, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El 03 de agosto de 2011, el Tribunal advirtió a las partes de la apertura del lapso probatorio. En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de agosto de 2011.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte accionante con el libelo de demanda fue:
1. Copia certificada del expediente signado con el número KP02-L-2010-000853 y cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El cual, por tener la fuerza del instrumento público, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo:
I. El escrito de intimación presentado. Es pertinente señalar a los promoventes que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso), por lo que esta prueba es desechada. Y así se establece.
II. Ratificaron la copia certificada del expediente KP02-L-2010-000853, la cual fue valorada más arriba.
III. Consignan escrito de pruebas dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, en la causa KP02-L-2010-000853, con sello húmedo del referido Tribunal.
IV. Consignan copia simple de solicitud de devolución de pruebas presentada el 03 de agosto de 2011 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
V. Consignan en original notificación y providencia administrativa Nº 487 de fecha 31 de julio de 2009.
VI. Consignan copia certificada del expediente Nº 078-2009-01-00094 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, estado Lara.
Estas últimas cuatro pruebas, al no haber sido tachadas y tratarse de instrumentos con la fuerza del instrumento público, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se establece.
DECLARATORIA SOBRE EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS
En la síntesis de los términos de la controversia puede apreciarse que la parte intimada no niega que los abogados intimantes hayan realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamentan su pretensión de cobros de honorarios profesionales, pues lo que sostiene al respecto es que les notificó en septiembre de 2010 que no iba a continuar con la acción judicial intentada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, siendo que el 20 de ese mismo mes y año le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que incluso les canceló a los hoy actores Bs. 1.000, por los servicios profesionales de sus abogados.
Aquí es preciso enfatizar que la presente incidencia se realiza dentro de un juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que es importante recordar a este respecto que el pronunciamiento del juzgador versará exclusivamente sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado como representante, como claramente expone la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2008, caso PALMOLIVE.
Cabe entonces resaltar que las actas del expediente tienen la naturaleza de documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. En el caso bajo análisis, los intimantes señalan como títulos de su intimación las actuaciones que rielan en los folios 8, 30 al 36, 58 y 60, -según la foliatura de este expediente- del asunto KP02-L-2010-000853, el cual fue valorado más arriba.
Es de resaltar entonces que las partes convienen en la veracidad del primer ítem alegado: Estudio, redacción, elaboración y consignación del Libelo de demanda por ante la URRD civil. Y así se establece.
Con respecto a los siguientes puntos, se exime el demandado apuntando que en septiembre de 2010 les dijo a sus entonces abogados que no iba a continuar con la acción judicial de marras, y que incluso les canceló a los hoy actores Bs. 1.000, por los servicios profesionales de sus abogados. Pero de tales hechos, nada prueba. Y así se determina.
En este mismo orden de ideas, en relación tanto a la presentación de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, consignando Poder Notariado y anexos por ante la URRD civil como a asistencia de fecha 21 de febrero de 2011 a la instalación de la audiencia preliminar en el Tribunal de Sustanciación Laboral, consta en autos la realización de las referidas actuaciones en el expediente KP02-L-2010-853 valorado, como se dijo más arriba. Y así se dictamina.
Situación similar ocurre con la elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, pues además de consignar en este asunto el referido escrito de pruebas en original, con sello húmedo del referido Tribunal, consignan copia simple de solicitud de devolución de pruebas presentada el 03 de agosto de 2011 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose también del sistema JURIS 2000 que el 08 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa dicta auto del siguiente tenor: “Vista la diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abog. RICHARD RODRIGUEZ actuando en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011 en la instalación de la Audiencia Preliminar por motivo de la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MARIO JOSE MILANO VILLARROEL contra la empresa AUTO DE LA COSTA C.A. y ALEJO HERNANDEZ ACOSTA, en el asunto signado bajo el Nº KP02-L-2010-000853. Cúmplase.-“. (Subrayado propio). Del cual este Despacho tiene conocimiento haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, el cual la Sala Constitucional definió el 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”). Por lo que se corrobora que el escrito de pruebas consignado en esta causa, con sello húmedo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, es efectivamente el presentado en la instalación de la Audiencia Preliminar. Y así se determina.
Así las cosas, y siendo que la parte demandada no niega ni prueba nada en contra de las actuaciones intimadas, es obligatorio concluir que los intimantes tienen derecho a recibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KP02-L-2010-000853. Y así se decide.
En relación con la solicitud efectuada por el actor en el libelo de demanda, en el sentido de que la demandada le pague indexación. Esta Juzgadora siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de los honorarios. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria desde la fecha en que se presentó el escrito libelar pretendiendo el pago por honorarios profesionales, es decir desde el 04 de abril de 2011 hasta la realización de la experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena realizar, una vez culmine la etapa estimativa, debiendo utilizarse como monto para la elaboración de la misma la cantidad intimada o la que determine el Tribunal de retasa respectivo, de ser el caso. Y así se decide.
Se advierte a las partes que una vez quede firme esta decisión, los abogados actores podrán estimar e intimar el valor que consideren apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido en esta sentencia, dando lugar entonces a la fase estimativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el derecho de los abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMON BRICEÑO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.415.138 y 7.445.140 respectivamente, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones judiciales, en la causa KP02-L-2010-853 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, contra: MARIO JOSÉ MILANO VILLARROEL, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 8.843.518.
2. No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de honorarios de abogados.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.


La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: