REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre de dos mil once
Años: 201º y 502º
ASUNTO: KP02-V-2011-1018
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, vistas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, quien esto Juzga observa:
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que:
1. Además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas
2. y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Así las cosas, en la causa bajo examen se ordenó la citación de los representantes de la accionada Sociedad Mercantil ORIGAMI C.A. A tal efecto el Tribunal libró boleta de citación, señalando en la misma que sus representantes son RAÚL BEDOYA y MELISSA AUDREY NAVARRO MATHEUS, tal como lo indicó el actor en su escrito libelar. Sin embargo, sólo consta en autos la citación del primero de los recién nombrados, señalado como Director Creativo, careciendo de la citación de la ciudadana MELISSA AUDREY NAVARRO MATHEUS, participada libelarmente como Directora Administrativa.
De allí, que es preciso acotar que cuando el sujeto procesal pasivo es una empresa, el llamado del Tribunal debe cumplir los extremos establecidos en su acta constitutiva, y al no constar ésta en autos, es forzoso asumir lo expuesto por el libelista. De tal manera que en el caso sub lite se debe concluir que la citación no fue cumplida a cabalidad, evidenciándose que tal omisión dejaría en indefensión a la accionada, razón por la cual, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger al debido proceso, derechos éstos contenidos en la Constitución, REPONE la causa al estado de citar a la accionada en las personas de sus dos representantes legales, según lo aseverado por el actor, RAÚL BEDOYA y MELISSA AUDREY NAVARRO MATHEUS, en sus condiciones de Directores Creativo y Administrativo respectivamente.
En consecuencia, líbrese la compulsa correspondiente y entréguese al alguacil para que proceda a la citación respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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