Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-0004570
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 30 de junio de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS PERAZA SÁNCHEZ y ADRINA YUREIMA GÓMEZ ORTEGA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.706.378 y 14.176.855 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.939, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 27 de julio de 2011 compareció ante este Tribunal la ciudadana ADRINA YUREIMA GÓMEZ ORTEGA y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, así como la notificación del ciudadano JOSÉ JESÚS PERAZA SÁNCHEZ. El día 03 de octubre del 2011, este Tribunal acordó lo solicitado. El 06 de octubre del 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ JESÚS PERAZA SÁNCHEZ.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSÉ JESÚS PERAZA SÁNCHEZ y ADRINA YUREIMA GÓMEZ ORTEGA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha: 24 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de octubre. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:46 a.m.
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