Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, de Junio de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2011-000257

SOLICITANTES: JEAMPIER MIGUEL JOSE GIMENEZ LINAREZ y LUCY MARIBEL MELENDEZ DEVIS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 22.938.109 y 12.023.376 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA ALVAREZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 126.139
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de marzo de 2011, conjuntamente por los ciudadanos JEAMPIER MIGUEL JOSE GIMENEZ LINAREZ y LUCY MARIBEL MELENDEZ DEVIS, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 14 entre carreras 28 y avenida Los Abogados Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara.
Indican, que en el mes de febrero del año 2006 de común acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común,
Expresan además que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto llevan más de cinco (05) años separados de hecho.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal declaró la separación de cuerpos. El 03 de junio de 2011 se recibe de los solicitantes escrito de reforma de la solicitud. En fecha 12 de mayo de 2011 el Tribunal admite la reforma de la solicitud. El 27 de mayo de 2011 el Tribunal deja constancia de no comparecencia de las partes para el acto conciliatorio fija para la fecha. El 10 de junio de 2011, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público en materia de familia. El día 22 de julio de 2011, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de diciembre de 2005, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JEAMPIER MIGUEL JOSE GIMENEZ LINAREZ y LUCY MARIBEL MELENDEZ DEVIS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 22.938.109 y 12.023.376 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEAMPIER MIGUEL JOSE GIMENEZ LINAREZ y LUCY MARIBEL MELENDEZ DEVIS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 22.938.109 y 12.023.376 respectivamente, de este domicilio.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 595, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles