Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-000703

DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO Y EUCARIMAR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.641 y V-16.118.290.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 154.802.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de julio de 2011, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO Y EUCARIMAR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ CASTAÑEDA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 15 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida moran, vereda norte casa Nº AM-25, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 05 de julio del año 2003, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
El 02 de agosto del 2011, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 11 de agosto del 2011, este Tribunal dejó constancia de que los solicitantes no comparecieron al acto conciliatorio. El día 22 de septiembre del 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. El día 27 de septiembre de 2011, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Gildelena Montenegro B. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de noviembre de 2002, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO Y EUCARIMAR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.641 y V-16.118.290.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO Y EUCARIMAR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.641 y V-16.118.290.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 120, del libro de matrimonios correspondiente al año 2002.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles