Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000775
DEMANDANTE: MARIA EUFEMIA DIAZ DE ROJAS Y JESUS GUILLERMO ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.440.308 y V-3.629.506.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA PEDRAZA ACERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 104.000.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de agosto del 2011, por los ciudadanos MARIA EUFEMIA DIAZ DE ROJAS Y JESUS GUILLERMO ROJAS ALVAREZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 25 de noviembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Venezuela entre calles 40 y 41, torre A, piso 12, apartamento 124-A, edificio la Venezuela, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de 10 años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MARIA DEL PILAR, CARMEN LUISA y WILLIAMS ALEXANDER.
El 12 de agosto del 2011, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 22 de septiembre del 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. El día 27 de septiembre de 2011, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Gildelena Montenegro B. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de noviembre de 1980, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos MARIA DEL PILAR, CARMEN LUISA y WILLIAMS ALEXANDER, insertas a los folios 06, 07 y 08, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA EUFEMIA DIAZ DE ROJAS Y JESUS GUILLERMO ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.440.308 y V-3.629.506.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA EUFEMIA DIAZ DE ROJAS Y JESUS GUILLERMO ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.440.308 y V-3.629.506.
2. En consecuencia, ofíciese la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 731, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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