REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.727-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: AURA DE LA CRUZ DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.356.077, debidamente asistida por el abogado: ALDO JOSÉ LAPORTA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.530, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno ejido, ubicado en el callejón Nº 3, sector País de las Mujeres de La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (183,32 Mts2), con un área de construcción aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS( 32Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 13,80 metros con callejón Nº 3, que es su frente, Sur: En línea de 14,10 metros con terrenos de Gilberto Sánchez, Este: En línea de 13,40 metros con casa y terreno ocupado por Yoli Gil y; Oeste: En línea de 13,60 metros con calle 4-A. Que las bienhechurías constan de un (1) pieza de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, posee una (1) casa de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cercado con alambre de púas, sobre estantillos de madera con un área de DOCE METROS CUADRADOS (12Mts2) de construcción. Que en las mismas invirtió la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: AURA MARINA DAZA DE PERALTA y JOSÉ GREGORIO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-4.737.526 y V-3.318.407, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a AURA DE LA CRUZ DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.356.077, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.