REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.734-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: BENJAMIN ANTONIO COLORADO CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.834.365, debidamente asistida por el abogado: BLADIMIR ROMERO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.869, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno ejido, ubicado en la carretera vía a el rayo, sector Sorfina Brito, de la Población de Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (11.162,53 Mts2), con un área de construcción aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS( 32Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Orlando Asuaje, Sur: Jonathan Colorado, Este: carretera vía a el rayo y; Oeste: Manuel López, calle 4. Que las bienhechurías constan de una (1) casa de bloques, techo de acerolìt con estructura de hierro, piso de cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, pozo séptico, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) tanque de agua de 8.000 litros, tiene sembrado 300 matas de naranja, 300 matas de café, 50 matas de aguacate, cercado con alambre de púa, y estantillos de árboles de rabo e ratón, esta construido un galpón de estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico. Que en las mismas invirtió la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y ORLANDO LADISLAO NIAZOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 10.779.364 y V-4.608.085, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a BENJAMIN ANTONIO COLORADO CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.834.365, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.