REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.740-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: PETRA ANTONIA ALVARADO DE ORTIZ, venezolanos mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V- 2.188.222, debidamente asistido por el abogado: MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 127.594, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en Cabudare, Zona La Manuelita Sáenz, calle 2, Sector El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con una vivienda perteneciente a la Señora María Castillo.; Sur: con salida a la calle 2 de la Manuelita Sáenz; Este: con unas bienhechurías del Señor Jackson Burgos y; Oeste: con salida hacia las bienhechurías de la ciudadana Tomasa Castillo. Que las bienhechurías construidas consisten en una casa de paredes de zinc y acerolit, piso de cemento rustico, techo de zinc y acerolit, tomas de agua blanca, conexión a pozo séptico, así mismo esta vivienda se encuetra cercada de alambre y estantillos. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA MERCEDES CASTILLO y ELIZABETH JUAREZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 2.606.431 y V- 5.248.739, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PETRA ANTONIA ALVARADO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.188.222, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
yms