REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4013-11
En fecha 29 de Junio de 2011, los ciudadanos: CIRA MARIA BARRETO MANRIQUE y JOSÉ ERASMO RONDON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.886.679 y V- 6.550.318, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, presentaron escrito ante este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 07 de Julio de 2011.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el alguacil consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CIRA MARIA BARRETO MANRIQUE y JOSÉ ERASMO RONDON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.886.679 y V- 6.550.318, respectivamente, por ante la prefectura civil del Municipio Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Diciembre de 1984, acta No. 230, del Libro de Registro de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 1984. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los once días (11) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° y 152°.
La Jueza
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/Lv
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