REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 14 de Octubre del 2011
Años: 201° y 152°


Expediente Nº 3.420-09

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: AIDA MARIA RIVERO DE GIMENEZ, DELIA MARIA RIVERO DE MENDOZA, GUSTAVO UMBERTO RIVERO SALCEDO, RAMONA PASTORA RIVERO SALCEDO y BIRMA PASTORA RIVERO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.526.630, V- 1.270.577, V- 4.069.013 V- 5.943.702 y V – 4.198.758, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.488, presentaron escrito ante este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor, solicita la rectificación del acta de matrimonio, la cual corre inserta bajo el Nº 75, folios 24 fte y 25 fte, del año 1.952 del libro de acta de matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, por cuanto al hacer la respectiva inserción se incurrieron en el siguiente error: se asentó el nombre de los contrayentes como JOSÉ GREGORIO RIVERO y ANGELINA SACEDO, siendo esto errado ya que los nombre de los padres son GREGORIO RIVERO Y MARIA ANGELINA SALCEDO, cuando lo correcto es MARIA ANGELINA SALCEDO DE RIVERO. Acompaño copia certificada del Acta de defunción de la madre, copia fotostática de la cedula de identidad. La solicitud se admitió en fecha 20-11-2009, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio público y se solicitaron los datos filiatorios de la solicitante los cuales se recibieron en fecha 07-07-2011. Cumplidos los requisitos de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal.
UNICO.
Con vista de los documentos publicas acompañados, a los cuales el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; considera este Sentenciador que esta plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud, a saber que el primer nombre de la solicitante es incorrecto. Por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y ORDENA al Jefe civil de la Parroquia catedral del Municipio iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara a estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 75, folios 24fte del año 1.952, del Libro de matrimonio del año 1.952 de los libros respectivos. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos del Estado Lara de la Circunscripción del Estado Lara, en Cabudare a los catorce días del mes de Octubre de 2011. años 201ª y152ª.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya