REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.971-11
En fecha Siete (07) de Octubre del 2011, los ciudadanos JORGE LEONARDO PRADO AGUILAR y ALEJANDRA RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.421.382 y V-20.348.304, respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 03 y 01 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que rielan a los folios 09 y 10, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JORGE LEONARDO PRADO AGUILAR y ALEJANDRA RODRIGUEZ DIAZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como pensión manutención, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), en forma mensual, cantidad que entregara a la madre de sus hijos, a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00), en forma semanal, para lo cual comprara un talonario de recibos para que ella le firme en prueba de haber recibido el dinero.
b) En cuanto a los gastos medico y medicianles, el padre ofrece aportar el cincuenta por ciento (50%), de los mismos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de la época decembrina.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, deporte y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JORGE LEONARDO PRADO AGUILAR y ALEJANDRA RODRIGUEZ DIAZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: QUINIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), en forma mensual, cantidad que entregara a la madre de sus hijos, a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), en forma semanal, para lo cual comprara un talonario de recibos y la madre le firmara dichos recibos en prueba de haber recibido el dinero; cubrirá los gastos médicos y medicinales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares de los beneficiarios; aportara en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos eventuales, deportes y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°
La Juez
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.