REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.246-09
PARTE ACTORA: ANDY YOLIBER LINAREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.093.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEON y CESAR AUGUSTO GUERRERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.229 y 119.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SARARE C. A. (Finca Morón) representada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.345.533.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.262.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, ocurrido el día 12 de Marzo del año 2009, mediante formal demanda interpuesta ante este Tribunal por el apoderado judicial del ciudadano ANDY YOLIBER LINAREZ CANELON, representación que consta de documento poder agregado a los folios 19 al 20 del presente expediente, en contra del ciudadano Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SARARE C. A. (Finca Morón) representada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MOSQUERA, todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de Mayo del año 2009 y luego su reforma mediante auto de fecha 11 de Marzo del año 2010.
La parte demandada quedó debidamente citada por Alguacil de este Tribunal mediante recibo de citación firmado por la Abogada MARIA DANIELA MENDOZA PEÑA en su carácter de Defensora Judicial, formalmente designada y juramentada en autos, la cual fue consignado por dicho funcionario en diligencia de fecha 10 de Marzo de 2011.
Dentro del lapso de la comparecencia, por parte demandada a través la Abogada MARIA DANIELA MENDOZA PEÑA, presenta escrito constante de dos folios útiles, el cual contiene además de la contestación al fondo de la demanda, proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el referido escrito, fue agregado a los folios 183 y 184 del expediente en estudio.
Dentro del plazo establecido en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contradice la cuestión previa alegada por el demandado, en diligencia cursante al folio 185, en virtud de lo cual quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 867 ejusdem. Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas: En primer lugar, reproduce el mérito favorable de todas las actas procesales; Promueve igualmente la prueba de informe a la Fiscalía Público Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información sobre la causa N° 13-F5-624-09, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta admitida por el Tribunal en auto correspondiente de fecha 02-05-11, a cuyo efecto, en esa misma fecha se libró oficio N° 2660-431, dirigido al Fiscal Público Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del mismo cursa al folio 191, ratificado, previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de Septiembre de 2.011 (folios 196, 236 y 237). El 03 de Octubre del año en curso se recibió en este Tribunal, oficio Nº LAR-05-6350-2011, relacionada asunto N° 13-F5-624-09, remitida por la Fiscal 5º Ministerio Público, lo cual fue agregado al folio 3 de la segunda pieza.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en esta Incidencia, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo correspondiente, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
El Maestro Borgas nos explica que es la Prejuiciabilidad: “En la legislación Patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquéllas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella se debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”
Pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se hubiese intentado separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes. De tal manera que si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer mediante cuestión previa, la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo asunto que motiva la reclamación civil.
En el presente caso, oficio Nº LAR-05-6350-2011, relacionada asunto N° 13-F5-624-09, remitida por la Fiscal 5º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual fue agregado al folio 3 de la segunda pieza, valoradas como prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra plenamente que, dicho asunto guarda estrecha relación con el presente juicio, ambos se originaron por la misma causa y, aquel proceso penal está pendiente a la presente fecha, en virtud de no haberse dictado sentencia.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, considera quien juzga que, la presente cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio hasta que quede resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme en el juicio penal contenido en el asunto N° N° 13-F5-624-09, del cual conoce el Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas en esta incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio, para el copiador de sentencias llevado en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La…/
/…Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.