REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2011-000076

DEMANDANTE: JUAN SECUNDINO MOGOLLON.

DEMANDADOS: ALIRIO PASTOR GALLARDO PINTO, AURORA DEL CARMEN TREJO DE GALLARDO y la firma mercantil GRUPO MEDICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, S.R.L.

MOTIVO: INHIBICION (Derecho de Preferencia Ofertiva, Daño Moral y Nulidad de Documento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1842 (ASUNTO: KH03-X-2011-000076).

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2011 (fs. 01 y 02), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el juicio por derecho de preferencia ofertiva, daño moral y nulidad de documento intentado por el ciudadano Juan Secundino Mogollón, contra los ciudadanos Alirio Pastor Gallardo Pinto, Aurora del Carmen Trejo de Gallardo y contra la firma mercantil Grupo Medico Luisa Cáceres de Arismendi, S.R.L., representada por los prenombrados ciudadanos, signado bajo el número KP02-V-2002-000950, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 17), en fecha 28 de septiembre de 2011, se les dio entrada (f. 18) y por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para decidir dentro de los (03) días de despacho siguientes (f. 19). En fecha 06 de octubre de 2011, se recibieron las copias certificadas relativas a la incidencia de inhibición (f. 20 y anexos del folio 21 al 33).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El abogado Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la denuncia formulada, en su contra, ante la Fiscalía del Ministerio Público por denegación de justicia, con ocasión a la decisión que dictó en el asunto KP02-O-2007-000124, relativo a la acción de amparo constitucional intentado por el precitado abogado, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por desistimiento del querellante, en virtud de la no comparecencia a la audiencia constitucional, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Alegó además que, el abogado Jorge Luís Mogollón ha empleado de manera constante imprecaciones en los escritos donde actúa y se ha dirigido de manera altanera tanto hacia su persona, como a los funcionarios que laboran en dicho tribunal, todo lo cual le produce animadversión hacia el referido abogado, e incide en su ánimo a la hora de dictar sentencia. Para demostrar la causal invocada, anexó al acta copia certificada de las actuaciones que cursaron en el asunto KP02-O-2007-00124 y KP02-R-2007-1187 (fs. 3 al14), así como las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente judicial KP02-V-2002-00950 (fs. 21 al 33), de las cuales se desprende la acción del abogado Jorge Luís Mogollón, en el juicio en el que se aperturó la incidencia de inhibición, consistentes en el libelo de demanda, e instrumento poder conferido en fecha 18 de noviembre de 2002.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la inhibición está fundada en causa legal; que está demostrada la participación del abogado Jorge Luís Mogollón en el juicio y que el juez inhibido declaró, de manera expresa, su enemistad con el precitado abogado, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por derecho de preferencia ofertíva, daño moral y nulidad de documento, intentado por el ciudadano Juan Secundino Mogollón, contra los ciudadanos Alirio Pastor Gallardo Pinto, Aurora del Carmen Trejo de Gallardo y contra la firma mercantil Grupo Medico Luisa Cáceres de Arismendi, S.R.L., representada por los prenombrados ciudadanos, signado con el Nº KP02-V-2002-000950,

Notifíquese mediante oficio al Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 9:34 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García