REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000603
ACTORA: GLADYS JOSEFINA ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.329.027, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770, domiciliado en esta ciudad.
DEMANDADO: CRUZ MARCIAL COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.860.402, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 11-1768 (Asunto: KP02-R-2011-000603).
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, contra el ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado, con fundamento a lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil (fs. 01 al 04) y anexos a los folios 05 al 10. Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem (f. 34), lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2009. En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva designación del defensor ad litem (fs. 92 al 98). Consta a los folio 107 y 108 del presente expediente, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, consignada en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 06 de mayo de 2010, se designó al abogado Víctor Amaro Piña (f. 101), quien en fecha 02 de junio de 2010, rindió el juramento de ley (f. 105).
En fechas 19 de julio y 04 de octubre de 2010 (fs. 106 y 109, respectivamente), se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales la parte actora insistió en la continuación de la demanda. En fecha 11 de octubre de 2010 (f. 111), oportunidad para dar contestación a la demanda, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados los de la parte actora folio 111 y los de la parte demandada (f. 113).
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, parte actora, promovió sus respectivas pruebas (fs. 117 al 119), de igual forma el día 27 de octubre de 2011, el defensor ad liten del ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado, consignó su escrito de promoción de pruebas (f. 121 y anexos desde el folio 122 al 123), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 127). Por auto de fecha 31 de enero de 2011 (f. 128), se fijó oportunidad para que ambas partes consignaran sus respectivos escritos de informes, y en fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 129 al 138), el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, contra el ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado (fs. 140 al 148).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación (f. 149), el cual fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 11 de mayo de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 150).
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 156). Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, la parte actora, consignó sus respectivo escrito de informes (fs. 157 al 166).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, contra el ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado.
Alegó el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en el escrito de informe consignado en este juzgado superior, que el juzgado de la causa no examinó ni valoró las pruebas promovidas por esa representación judicial, bien para apreciarlas o rechazarlas, con lo cual infringió los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Alegó además que tal error fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que de las actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Público se demuestra que el ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado, cónyuge de su representada, si le produjo maltratos físicos y verbales que hicieron imposible la vida en común y que dio motivo a que se decretara una medida cautelar con la finalidad de proteger la integridad física de la actora y la de sus hijos, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.
En este sentido, se evidencia de las actas que la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, alegó que en fecha 09 de junio de 1989, contrajo matrimonio civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con el ciudadano Cruz Marcial Colmenárez Alvarado; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Trigal, tercera transversal, casa N° 3D–19, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y posteriormente se mudaron para la calle 9A, entre carreras 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que durante el tiempo que convivieron juntos como matrimonio adquirieron un inmueble y procrearon tres (3) hijos, los cuales todos son mayores de edad; que durante los primeros años de matrimonio convivieron tranquilamente, sin ningún tipo de diferencias que los afectaran como pareja, y que cada uno cumplía con las obligaciones inherentes a la vida en pareja, por lo que su relación era estable; que desde el año 1995, su cónyuge comenzó a mostrarse indiferente, y a desatender sus deberes como esposo y como padre, llegando a la casa en completo estado de ebriedad y abandono, mostrando agresividad y profiriendo insultos o vejámenes sin importarle la presencia de su hijos; que se enteró que su marido consumía alcohol ligado con chimó, convirtiéndose en un consumidor consuetudinario de ambas sustancias, por lo cual continuó aceptando en forma pasiva esta situación, considerando que ya tenía tres (03) hijos los cuales no podía mantenerlos sola, por lo cual –a su decir- le solicitó en reiteradas oportunidades el cambio de comportamiento, sin conseguir una explicación y mucho menos una rectificación de su actitud; que comenzaron a suceder graves problemas convirtiéndose en situaciones violentas y de gran terror, no solo para ella, sino también para sus hijos, dado a la violencia desarrollada por su conyugue; que en fecha 05 de abril del 2004, se presentó entre ellos una discusión muy fuerte, en la que su persona fue humillada y agredida, tanto en forma verbal como corporal, lo cual la motivó a efectuar una denuncia por violencia doméstica ante la Policía Técnica Judicial (actualmente CICPC), específicamente en la Oficina de Protección a la Mujer, donde se le aperturó un expediente al demandado de autos, y se le ordenó desalojar el hogar; que por cuanto las agresiones verbales continúan por parte de dicho ciudadano, procedió a demandar el divorcio con fundamento a lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
En el caso sub iudice la actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Por su parte, el alcoholismo, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es definido como: “Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.
Ahora bien, el alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos, por lo que se requiere para la procedencia de la causal invocada, que existan varias características: 1) que el consumo sea habitual; 2) que las dosis revistan cierta importancia relativa de acuerdo a la bebida o droga que ingiera; 3) la adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, debidamente asistida de abogado, demandó en divorcio al ciudadano Cruz Marcial Colmenárez Alvarado, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinales 3° y 6° del Código Civil, por injurias graves y maltratos hacia su persona y por la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacían imposible la vida en común. Asimismo se evidencia que en virtud de la imposibilidad de localizar de manera personal al demandado de autos, el tribunal de la causa procedió a designarle un defensor ad-litem, quien en fecha 11 de octubre de 2010, consignó escrito mediante el cual negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los mismos carecían de veracidad.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió anexo al escrito libelar: copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de dejar constancia que contrajo matrimonio con el ciudadano Cruz Marcial Colmenárez Alvarado, en fecha 09 de junio de 1989, la cual quedó asentada bajo el Nº 61, folio 65 vto (f. 05); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Johanny Gladymar, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 6236, folio 148 (f. 6); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Gleisson Marcial, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 341, folio 174 vto (f. 7); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Gleimer Marcial, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 1879, folio 455 (f. 8). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 5, tomo 58 de los libros de autenticaciones, dichas copias fueron consignadas a los fines de demostrar que ambos conyugues adquirieron una casa ubicada en al calle 9-A con carreras 25 y 26, de esta ciudad (fs. 9 y 10). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad probatoria, reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la prueba documental que constituye la copia certificada de la causa signada con el N° 13F09-0447-04, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que existe una investigación contra el ciudadano Cruz Marcial Colmenárez Alvarado, por el delito de violencia contra la mujer (fs. 51 al 62). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, formuló una denuncia en contra del ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado, por la presunta comisión de delitos contra la violencia, la mujer y la familia, y que dicha averiguación terminó por solicitud de la víctima, dado que habían llegado a un acuerdo. Se observa además que, además de la copia certificada de la denuncia formulada por la parte actora, no existe otra prueba de la que se desprenda la demostración de la responsabilidad de los hechos que se le imputan al demandado, ni algún pronunciamiento por parte del Ministerio Público, ni tampoco consta la alegada medida cautelar decretada a favor de la actora, que pudiera ser analizada por esta alzada, a los fines de establecer la procedencia de la acción de divorcio con fundamento a las causales invocadas y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, a juicio de esta sentenciadora la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, parte actora, no logró demostrar en juicio, las supuestas injurias proferidas por el ciudadano Cruz Marcial Colmenárez Alvarado, ni la adicción alcohólica del precitado ciudadano que hacían imposible la vida en común, y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas; que además deben ser demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, y que las actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, por sí solas no son conducentes para demostrar los hechos alegados, quien juzga considera que debe en consecuencia mantenerse el vínculo conyugal y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configuraran las causales previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Gladys Josefina Alvarado Medina y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, contra la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por la ciudadana Gladys Josefina Alvarado Medina, contra el ciudadano Cruz Marcial Colmenarez Alvarado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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