En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-206 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LEOVANNY RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.188.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER ARGÉNIS MORILLO GRATEROL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.270.

PARTE QUERELLADA: TALLER ONOFRIETTI KONDRIN S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de marzo de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 14-A.


M O T I V A
Se inició esta causa el 17 de agosto de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 14), que lo dio por recibido el 18 de agosto de 2010 (folio 35).

En fecha 19 de agosto del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 36 al 47).

El 30 de agosto de 2010, quien decide lo dio por recibido y el mismo día dictó sentencia planteando el conflicto negativo de competencia (folios 53 al 56), por lo que se ordenó remitir las copias respectivas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el curso de la causa continuaría hasta la fase de decisión mientras se determinaba la competencia.

En fecha 01 de octubre de 2010, se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara, a los fines de que conozca del asunto mientras se decide el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el asunto por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia planteado por este Tribunal (folios 67 al 76).

El 11 de agosto de 2011, se recibió asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde declaró competente para conocer del presente juicio a este Tribunal (folios 80 al 97).

Ahora bien, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin prejuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En el presente caso, consta en autos al folio 60, escrito presentado por la parte querellante en fecha 29 de septiembre de 2009, y desde ese momento han transcurrido más de seis (06) meses sin que la accionante realizara alguna otra actuación de procedimiento alguno en el presente juicio.

Al respecto, frente a tal inacción de la querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982-01, 06-06, indicó lo siguiente:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.


Por otra parte, se desprende de la solicitud interpuesta la denuncia del querellante en la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, no evidenciándose que se encuentre afectado el orden público, ni infracción constitucional alguna que afecte al colectivo o las buenas costumbres, cumpliéndose uno de los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el querellante tendiente a la continuación de la causa fue el 29 de septiembre de 2009 (folio 60), no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de seis meses y no estando involucrado el orden público o las buenas costumbres, se cumplen los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para quien Juzga declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se establece.



D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La extinción de la instancia, por abandono del trámite a razón de la inactividad de las partes por más de seis meses, conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap