En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-1588 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.291.
PARTE DEMANDADA: (1) IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, tomo 42-A de fecha 20 de septiembre de 2004, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 21, tomo 47-A; y (2) R IMPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, tomo 67-A de fecha 01 de noviembre de 2007, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 21, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.607.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2010 (folios 2 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 25 de octubre de 2010, (folios 11 y 12).
Cumplida la notificación de las demandadas (folios 17, 18, 20 y 21), se instaló la audiencia preliminar el 29 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 16 de junio de 2011, cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 28 y 29).
En fecha 23 de junio de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 157 al 161), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de julio de 2011 (folio 165).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 166 al 168).
El 28 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio y por lo extenso del mismo se insistió en la prolongación de la audiencia, que se acordó para continuarse el 06 de octubre de 2011 (folios 169 al 172).
En la fecha anteriormente indicada, a la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes actora, se continuó con la evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 173 al 175), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para las demandadas, desempeñándose como representante de ventas, desde el 28 de abril de 2008; devengando un salario mixto constituido por una parte fija, un bono especial y una variable generada por comisiones; hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que se retiró justificadamente, ante las desmejoras sufridas durante la relación.
Ahora bien, manifiesta el actor que durante la relación de trabajo le realizaron algunos pagos y adelanto de prestaciones, pero sin tomar en cuenta la parte variable del salario, los bonos especiales y demás incidencias, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido y se condene a la demandada a pagar lo adeudado.
Las demandadas convienen en la existencia de la relación de trabajo, la unidad económica, fecha de ingreso y terminación y el cargo desempeñado, por lo que se declaran fuera del debate procesal, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta la accionada, que en el libelo no se indicó claramente el salario fijo y variable devengado, por lo que crea incertidumbre al momento de analizar los cálculos realizados, por lo que solicita se acuerde un segundo despacho saneador, a los fines de determinar las cantidades pretendidas; niegan que hayan desmejorado a la trabajadora, al contrario en el año 2010 fue ascendida obteniendo un porcentaje por las ventas de los trabajadores a su cargo; rechaza la simulación alegada, ya que lo indicado en los recibos de pago fue lo realmente obtenido por la actora, incluyendo su porcentaje por comisiones causadas, las cuales no coinciden con las pretendidas en el libelo, por lo que rechaza los excesivos montos demandados, sin especificar la procedencia de tales cantidades.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
La parte demandante alegó que en fecha 14 de julio de 2010 fue objeto de una desmejora al asignarle otra zona de ventas y retirándole el cliente mas importante de su cartera CASA INAMOTO, lo cual incidió negativamente en su salario al disminuirse por la ausencia de comisiones por ventas que generaba con dicho cliente, lo que la obligó a retirarse de su puesto justificadamente.
Indica la demandada que la parte actora fue ascendida en el año 2010, ejerciendo funciones como supervisora nacional de ventas, por lo que tenía a su cargo todos los vendedores a nivel nacional; entonces, no puede hablarse de desmejora el traslado a diferentes zonas, si es esa la función inherente al cargo desempeñado.
Al folio 88 corre inserta la impresión del correo electrónico de fecha 14 de julio de 2010, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, mediante el cual, el representante de la demandada afirma que “acordó” con la trabajadora demandante la entrega de una zona de ventas y otra serie de medidas relacionadas con su actividad; no se evidencia en tal comunicación ninguna manifestación de poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral; y al promoverla la parte demandante, tiene efectos sobre ella en favor y/o en contra.
Por lo tanto, considera el Juzgador que, si bien puede sostenerse que hubo modificaciones en las condiciones de trabajo, con el referido documento electrónico se demuestra el acuerdo celebrado entre la trabajadora y el empleador, no evidenciándose desmejora arbitraria alguna, que justifique el retiro justificado que afirma la trabajadora demandante.
En consecuencia, se tiene que la relación por retiro voluntario de la parte actora, y se declaran sin lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.
PROCEDENCIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DEMANDADOS
A los fines de determinar la procedencia de lo pretendido, es importante analizar el salario devengado por la trabajadora, quien manifestó en el libelo que estaba comprendido por una parte fija y otra variable constituida por comisiones y bonos especiales, los cuales no eran tomados al momento de pagar los días de descanso y feriados, las vacaciones, utilidades y el adelanto de prestaciones realizado en el año 2010, por lo que solicita se le paguen los montos adeudados.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo el monto del libelo, alegando imprecisión en lo indicado en el libelo, pero no indicó la cantidad exacta devengada por la trabajadora y tampoco consignó los recibos de pago suficientes para promediar las comisiones generadas el último año, por lo que se declaran procedentes las indicadas en el libelo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, establecido el salario devengado por la actora (conforme a lo indicado en el libelo), se procederá a determinar los conceptos demandados, analizando las pruebas de autos y los montos pretendidos y su apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Respecto a los días de descanso y feriados, la parte actora pretende el pago de Bs. 47.951,65, con base a los días generados durante toda la relación de trabajo por el salario variable devengado por el actor, de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta en autos del folio 89 al 93, 95 y del 148 al 156, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia, que no fueron pagados los días de descanso y feriados, respecto a la parte variable salarial, por lo que ante la insuficiencia probatoria en el presente asunto que demuestre su cumplimiento oportuno, se declara procedente el pago demandado en el libelo. Así se declara.
2.- En cuanto a la prestación de antigüedad: La demandante solicita el pago de lo generado durante toda la relación de trabajo, tomando como base 122,5 días por la prestación mensual y anual, por el salario devengado durante toda la relación incluyendo la parte fija y variable, deduciendo los adelantos de prestaciones realizados, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta en autos a los folios 110 y 112, pago de adelanto de prestaciones, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa un adelanto realizado a la trabajadora en fecha 21 de agosto de 2009, pero calculados sin tomar en cuenta el verdadero salario devengado, por lo que se ordena recalcular conforme al salario establecido en el libelo durante la relación, dando como total Bs. 63.262,70, menos lo ya pagado Bs. 15.496,82, resultando la cantidad de Bs. 47.765,88 por la prestación de antigüedad, más Bs. 5.555,44 por intereses de prestación a la cual se restó la cantidad de Bs. 894, 33, pagada en dicho recibo, montos que deberá pagar la accionada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Sobre las utilidades, el demandante indica que se le adeuda por diferencia de utilidades la cantidad Bs. 22.200,31, a razón de 30 días anuales por toda la relación, por el salario promedio durante la relación, de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Del folio 113 al 115, consta en autos recibos de pago de utilidades, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que se pagaron tomando en cuenta solo la parte fija del salario, por lo que se ordena a pagar con la parte variable, tal como lo pretendió la trabajadora en el libelo, ordenándose su pago por el empleador por la cantidad señalada en el párrafo anterior.
3.- En relación a las vacaciones y bono vacacional: Se declara procedente la cantidad de Bs. 18.331,87, por toda la relación de laboral con base al salario variable devengado, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe vestigio probatorio que demuestre su pago con dicha parte salarial
4.- Respecto a la diferencia salarial de comisiones generadas en el mes de julio del año 2010, no consta en autos los recibos de pago que demuestren su cumplimiento oportuno, por lo que se declara procedente la cantidad de Bs. 28.611,53 demandada en el escrito libelar.
5.- También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a las demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial en la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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