En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2011-202 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE HIELO DIVINA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, tomo 71-A, de fecha 21 de noviembre de 2007.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: DEISY ROJAS y VICMARY ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.341 y 161.619, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 233, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 05 de marzo de 2009, en el asunto signado con el Nº 005-2008-01-02176, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GIMÉNEZ contra FÁBRICA DE HIELO DIVINA PASTORA, C.A.
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M O T I V A
La parte actora solicitó en el libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, se decrete amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada, manifestando lo siguiente:
(…) En cuanto al FUMUS BONIS JURIS (…), no se examinaron correctamente las pruebas presentadas y peor aún fueron valoradas y ajustadas a un supuesto de derecho incorrecto, lo que genera la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los ordinales 1º y 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En cuanto al PERICULUM IN MORA (…), el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio, pudiendo ocasionar irremediablemente la imposición de multas; generando un daño irreparable o de difícil reparación de la situación jurídica infringida por la actuación de la administración, quien con su irrito procedimiento ordena un reenganche y pago de salarios caídos, quedando obligado mi representada a acatar lo ordenado, aún y cuando la validez de dicha orden no se encuentre firme, generándole de esta forma un grave daño económico por las reiteradas multas que pueda imponer el despacho administrativo por no dar cumplimiento a una decisión que vulneró de forma flagrante y clara el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones y decisiones de los órganos de justicia.
Respecto a lo anterior, es importante señalar que de la apariencia del buen derecho alegada, es necesario analizar las pruebas y la providencia administrativa atacada, lo que llevaría al Juez a pronunciarse sobre el fondo de asunto; por otro lado, en relación al periculum in mora, lo indicado por el actor resulta improcedente, ya que no puede alegar a su favor perjuicios consecuentes de un hecho ilícito cometido por él; es decir, la amenaza del daño irreversible señalado son las sanciones a las cuales se encuentra sometido por el incumplimiento de la providencia administrativa, que puede evitar con el simple acatamiento del acto, mientras transcurre el juicio de nulidad..
Por todo lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas de violación del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, porque la apariencia del buen derecho alegada requiere un análisis sobre el fondo de la causa; y no se demostró los perjuicios patrimoniales de la ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, el 18 de octubre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:26 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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