En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-1768 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) DANIEL FERNANDO MARTÍN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.994; y (2) ELODIA JOSEFINA SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.945.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, tomo 258-A- segundo, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de enero de 2009, bajo el Nº 23, tomo 13-A- segundo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUISA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.317.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 2 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de que señale la identificación de los representantes de la demandada y dirección de los trabajadores (folios 23 y 24).
Subsanado el libelo el 26 de noviembre de 2009 (folios 26 al 41), el Tribunal lo admitió el 02 de diciembre de 2009 (folio 51) con todos los pronunciamientos de Ley.
Cumplida la notificación del demandado (folios 70 y 71), y de la Procuraduría General de la República, en virtud de la nacionalización de la sociedad mercantil demandada (folios 81 y 82), se instaló la audiencia preliminar el 27 de mayo de 2011, ala cual se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, por lo que en cumplimiento de las prerrogativas procesales se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 84 y 85).
El día 08 de junio de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la accionada (folio 119), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de julio de 2011 (folio 129).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 130 y 131).
El 10 de octubre de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen ambas partes manifestando que han llegado a un acuerdo transaccional (folios 132 al 134), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
La demandada propone al trabajador DANIEL FERNANDO MARTIN CASTILLO pagar la cantidad de Bs.F. 12.000,00 y a la ciudadana y ELODIA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, igualmente la cantidad de de Bs.F. 12.000,00 suma que comprende la totalidad de sus pretensiones, no quedando deuda alguna. Dicho pago se efectuará en este mismo acto, mediante cheques Nros. 05837909 y 05837912 respectivamente, emitidos contra la cuenta No. 0108-0001-31-0100206183 del Banco Provincial.
La parte demandante acepta la propuesta realizada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito sobre los conceptos demandados en el libelo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores pretendían el pago condenatorio de Bs. 39.202,73 para DANIEL MARTÍN y Bs. 44.693,35 para ELODIA SILVA, por concepto de días domingos y feriados trabajados y no pagados durante toda la relación laboral y sus incidencias en los demás conceptos.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron algunos conceptos adeudados, pero no se demostró los días domingos y feriados trabajados, que por ser conceptos extraordinarios, era carga de lo actores probarlos, por lo que luego de revisar las cantidades, convienen que la deuda es de Bs. 12.000,00 para cada trabajador, pagado en el mismo acto mediante cheque a nombre de cada demandante, acuerdo en el que se encuentran incluidos todos los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación de los demandantes, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de agosto de 2011.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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