En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-445 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1974, inscrita también en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta-providencia administrativa Nº 73, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-02442.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de enero de 2010 (folios 02 al 19), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 1 de febrero ese mismo año lo recibió (folio 25) y admitió (folios 26 a 29).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 33 a 61), el 20 de junio de 2011 el mencionado Juzgado declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 62 a 78), correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, que lo recibió el 15 de julio de 2011 (folio 80); el 18 de julio de 2011 fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 81), a la cual compareció la representación de la demandante, quien expuso sus alegatos y solicitó que no se abriera el lapso probatorio (folios 82 y 84), lo cual se acordó en fecha 26 de julio de 2011, fijándose los informes orales para el 1 de agosto de 2011, a las 02:00 p.m. (folio 85), acto al cual compareció la demandante, quien expuso y consignó copia del poder (folios 86 a 91).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento sustanciado por solicitud del trabajador ELVIS GREGORIO PADRÓN MENDOZA, en el acto de contestación quedó controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo y el Inspector del Trabajo no ordenó la apertura de la articulación probatoria, sino que sentenció en el mismo acto (folios 23 y 24), con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto del resultado del interrogatorio a que fue sometida la representación legal de la empresa resultó no controvertido, por el hecho de que se dio por reconocida la existencia de la relación laboral, pese a haber negado la inamovilidad […]

El demandante sostiene que tal actitud del funcionario laboral encuadra en el vicio de indefensión, porque se le negó la posibilidad de presentar elementos de convicción para su defensa; y también evidencia falso supuesto de hecho, porque no hubo despido, sino que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, vicios que se denunciaron en el libelo sin señalar fundamentación jurídica alguna, por lo que deberá aplicarse el principio iura novit curia.

Para decidir, el Juzgador observa:

Las afirmaciones del Inspector del Trabajo en el acta-providencia impugnada no toman en consideración lo dispuesto en el Artículo 446 (antes 455) de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente establece que “cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación” probatoria.

Como se puede apreciar, la norma establece dos (2) supuestos para la apertura del lapso probatorio: Que esté controvertida la condición de trabajador; y que se niegue la procedencia de la reposición o el reenganche.

Al decidir definitivamente la controversia sin permitir a la parte accionada (hoy recurrente) demostrar sus afirmaciones de hecho sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y, consecuencialmente, la improcedencia del reenganche, violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el demandante, principalmente, el derecho a la defensa y a la promoción y evacuación de pruebas en un plazo razonable, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la articulación prevista en la Ley y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional. Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde hasta la fecha del presunto despido hasta el 28 de enero de 2010 (día de la contestación) y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto de apertura de la incidencia probatoria.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acta-providencia administrativa Nº 73, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-02442.

SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la articulación prevista en la Ley y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.

TERCERO: Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde hasta la fecha del presunto despido hasta el 28 de enero de 2010 (día de la contestación) y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto de apertura de la incidencia probatoria.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de octubre de 2011.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:32 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC