En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-1593 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: ENRIQUE BORSEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 60.459 y 133.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2009 (folios 2 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 06 de octubre de 2009, a los fines de determinar los diversos salarios devengados durante toda la relación laboral (folio 9 de la primera pieza).
Subsanada la demanda en fecha 23 de octubre de 2009 (folios 16 al 20 de la primera pieza), se admitió la misma en fecha 27 de octubre del mismo año, por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones (folio 21 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 28 y 29 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de febrero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la que se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 47 y 48).
En fecha 26 de julio de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 199 al 208 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 211 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 2 al 4 de la cuarta pieza).
El 28 de octubre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme lo establece la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, realizando impugnaciones a las documentales promovidas, por lo que dio apertura a la incidencia de tacha y finalizada ésta se fijó la continuación de la audiencia por auto separado.
Evacuadas toda las probanzas promovidas en la tacha, se celebró la continuación del juicio el día 11 de octubre de 2011, con las presencias de las partes, continuando el debate probatorio, y una vez finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 249 al 255 de la sexta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que prestó servicios para la demandada, ejerciendo distintos cargos durante la relación, siendo el último de jefe de operaciones, desde el 20 de junio de 1981, cumpliendo horario por turnos rotativos de lunes a viernes de la siguiente manera: el primer día de 05:00 a.m. a 02:00 p.m., el siguiente de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y luego nuevamente como el primer día y así sucesivamente, y los sábados de 05: a.m. a 02:00 p.m.; que devengó como último salario básico Bs. 136,42 diario; que actualmente se encuentra ejerciendo el cargo, aunque la relación se encuentra suspendida por reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Señala igualmente el trabajador, que desde el 10 de enero de 1988, hasta el 31 de octubre de 2002, en el ejercicio del último cargo desempeñado, ha laborado los días domingos y feriados como instructor de tiro para el resto de los trabajadores, sin que hayan sido pagados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el convenio colectivo que los regula, por lo que al no poder obtener pago alguno por parte del empleador, solicita se condene lo pretendido en el libelo.
La demandada al contestar, convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; en la fecha de inicio; el cargo desempeñado; que actualmente el demandante es su trabajador, pero su relación está suspendida por reposo, y no negó ni rechazó el salario devengado, hechos que se declaran fuera del debate procesal, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada afirma que el trabajador laboró en días domingo y feriados y generó horas extras, pero no fueron todos los domingos de la relación, ni todos los días feriados, y mucho menos que generó horas extras todos los días, ya que las veces que lo realizó se le pago correctamente con el salario devengado para esa oportunidad como se evidencia de los recibos de pago consignado en autos, por lo que rechaza los montos excesivamente demandados; en la sede de la demandada existe un horario autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el cual se cumple cabalmente, por lo que no es constante la generación de recargos por trabajo extraordinario; entonces, por todo lo indicado, solicita se declare sin lugar la pretensión interpuesta.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
JORNADA DE TRABAJOY TRABAJO EXTRAORDINARIO
Alega el actor que comenzó a partir del 10 de enero de 1988 a trabajar los días domingos y feriados como instructor de tiro del resto de los trabajadores; que laboraba aproximadamente 18 horas extras semanales, que no eran debidamente pagadas, por lo que ante la negativa del empleador al cumplimiento de su obligación, solicita se condene lo pretendido.
El accionado rechaza los hechos del libelo, indicando que el trabajador laboró en la jornada autorizada por la Inspectoría del Trabajo y ocasionalmente generó recargos por trabajo en días de descanso y feriados; y algunas horas extras que se pagaron en su oportunidad, declaración que invierte la carga de la prueba, pues debe el demandado demostrar la jornada cumplida por el trabajador; la cantidad de días de descanso y feriados trabajados, así como las horas extras laboradas; y si fueron pagadas oportunamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre inserto en autos del folio 58 al 196 de la tercera pieza, documentales consignadas por la demandada, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa las ausencias del trabajador a su puesto de trabajo por permisos, reposos y vacaciones durante toda la relación de trabajo.
Del folio 53 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 84 de la segunda pieza, corre insertos reportes de ejercicios de tiro, con los cuales se pretende demostrar las veces en que el actor sirvió como instructor en las practicas realizadas los días de descanso y feriados, documentales que fueron impugnadas, se abrió la incidencia de tacha y se promovieron testigos para ratificar el contenido de tales documentales, los cuales previa juramentación manifestaron lo siguiente:
JOSE EMILIO BRAVO ZAMBRANO, cédula de identidad No. 7.402.230, al ser interrogado por el Juez, manifestó conocer al demandante desde el año 1992 cuando ingresó a la empresa, donde esta activo actualmente. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, manifestando que no aparece allí porque él es personal administrativo, su cargo es coordinador de Facturas, teniendo a su cargo personal, no tiene facultades para contratar, pero si los puede despedir, considerando que sus opiniones no son relevantes para la empresa, pues su trabajo se basa en supervisar a los trabajador y todo lo que tiene que ver con la facturación; no tiene acceso a las nóminas, ni ese tipo de cosas. Siempre vio al demandante instruyendo. La parte actora no efectuó preguntas. La parte demandada repreguntó al testigo, quien observa que el testigo dio un vistazo aleatorio a los documentos puestos a su vista, a lo cual el testigo manifestó que los informes eran elaborados por los instructores, y que lo certifican los mismos instructores. Había varios instructores entre esos, el demandante.
FREDDY JOSE YAGUAS BRITO, cédula de identidad No. 11.427.765, manifestó conocer al demandante por trabajar en BLINCOSA, hoy en día es conductor titular de operaciones, con 14 años de servicio. No siempre ha tenido el mismo cargo, sino que ha sido progresivo hasta llegar al cargo actual, Debía realizar ejercicios de tiro, dada las normativas de la misma empresa y la labor desempeñada. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, manifestando que esos reportes se publican en cartelera. Al ser interrogado por el juez, adujo que para esa época esos entrenamientos se daban 2 o 3 veces al año, que esos reportes los hacen los instructores única y exclusivamente, constatando que en uno de los reportes aparece él cuando se desempeñaba como cajero; que estas prácticas se realizaban los días sábados y domingos porque de lunes a viernes se dedicaban a las labores cotidianas. En una oportunidad se les canceló un servicio especial por este entrenamiento que recibían, que posteriormente fueron canceladas como horas de sobre tiempo. El testigo manifestó no tener trabajadores bajo su supervisión, ni acceso a los libros de entrada y salida. La parte promovente interroga al testigo, si la planilla se llevaba por cuadruplicado, a lo cual manifestó que si, se llevaban varias copias, porque este es un control que exige el DARFA. Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó que las firmas que aparecen al pie de los reportes de tiro, tiene diferentes firmas, de los distintos instructores que llenaban esas planillas. Que de hecho hoy en día existen casi la misma cantidad de entrenadores, hay 3 titulares y un auxiliar que viene de Acarigua.
RICHARD ALVARADO LUJANO, cédula de identidad No. 7.439.215. Al ser interrogado por el juez, manifestó conocer al demandante y a los representantes de la empresa demandada, como Auxiliar de operaciones de bóveda, tiene prestando servicios para esta empresa 12 años y 5 meses. Ha realizado entrenamientos de tiro. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, los cuales reconoce y manifiesta que de esos reportes se hacen 4 copias, que en el departamento donde está si se hacen al año 6 prácticas, ellos participan 2 veces. Que eso va firmado y sellado por los instructores conjuntamente con el gerente de la empresa, que esos reportes los publican en una cartelera. Para ese entonces conocía a dos instructores titulares, entre ellos el Sr. Enrique Borseguí. Los días en que se realizaba las prácticas eran comúnmente los sábados. Los dos instructores asistían a todas las prácticas. Actualmente las planillas fueron modificadas, aunque aparecen los mismos datos. Al ser interrogado por la parte demandante, manifestó que se daban siempre 4 o 6 prácticas al año, que este año se hizo trimestral. Que quien giraba instrucciones para que los instructores llenaran esas planillas, era a nivel nacional, de Caracas, de la sede matriz. Que la empresa debe pasar el esquema de trabajo que van a tener. Al ser repreguntado por la parte demandada sobre el conocimiento que tiene de quien llenaba esos documentos antes de que entrara a trabajar en la empresa, el testigo manifestó que no sabe. El apoderado de la demandada aduce que el testigo no esta capacitado para reconocer una firma que no es suya.
ANGEL ARTURO MORALES, cédula de identidad No. 4.917.121 al ser interrogado por el juez manifestó conocer al demandante por haber trabajado en SERVICIO PANAMERICANO, y lo conoció durante los nueve años que laboró. Conoce a la representación de BLINCOSA porque también trabajó allí, él renuncio a la empresa por una situación personal, no intentó ninguna reclamación contra la misma. No se considera amigo íntimo del demandante, sino como compañero de trabajo. Tampoco se considera enemigo de los representantes de la empresa demandada. No tiene interés en el presente juicio. Ingresó en la empresa en 1998 como Gerente. Tenía acceso a la nómina, libro de control de salida y entrada del personal y para hacer recomendaciones sobre algún trabajador. Tenía facultades para contratar y despedir pero esas decisiones se tomaban en conjunto. También tenía acceso a los reportes de tiro. Estas actividades se planificaban anualmente para poder tener presupuesto para la actividad, refrigerios, las municiones, el armamento, etc. Siempre se daban estas actividades los fines de semana, por lo operatividad de la semana. Le fue puesto a la vista y manifiesto los documentos que rielan en la pieza 1 del folio 53 al 199 y en la pieza 2 a los folios 2 al 84, los reportes de tiro, reconoció su firma en alguno de los reportes. La remuneración para los instructores era bajo la figura de servicio especial o sobre tiempo, lo cual se reflejaba en los recibos de pago de nómina. El formato cumple la función de que el personal reciba una instrucción debida en el manejo de las armas, y se obtiene por ello una calificación. En relación al Plan Operativo Vigente (POV), hay rutas que por la alta cantidad de dinero que trasladan deben ir personas que obtengan las más altas calificaciones, normalmente las tripulaciones son de 3 pero a veces se llevaban un cuarto y hasta un quinto hombre a los fines de que a la hora de una situación puedan repeler un ataque. En casi todas las documentales puestas a su vista están sus firmas, y posiblemente en las que no están es porque el prestó apoyo en otra oficina. En el caso de Borceguí, Colmenárez y Cárdenas él solicitó la ayuda de ellos para hacer prácticas en San Félix, Puerto Ordaz y Maturín. Al ser interrogado por la parte actora, manifestó que en las documentales puestas a su vista reconoce en algunas su firma, de los folios 73, no esta su firma , 79 esta, 80, 81 82 , 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 tampoco. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifiesta que estos reportes deben ser firmados obligatoriamente por el instructor a cargo, por el jefe de la oficina y pudiera ser el jefe de operaciones debido al presupuesto que se solicitaba por el refrigerio. Esa firma avala lo que contiene el acta, a veces estaba presente y otras no porque podía haber prácticas en otros lugares donde él debía asistir. Cuando él no se encontraba presente la persona que le daba a firmar esos reportes, era el jefe de la oficina, y su firma viene precedida por un instructor y un jefe de oficina.
De las afirmaciones de estos testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa una ratificación parcial de las documentales impugnadas, ya que no fueron suscritos todos los reportes por los testigos evacuados; además, el ciudadano ANGEL MORALES manifestó que dichas actividades se realizaban los fines de semana, para no entorpecer la actividad diaria de la empresa, y los pagos se realizaban bajo la figura de “servicio especial” o “sobre tiempo”.
Respecto al horario de trabajo cumplido por el actor, es insuficiente señalar que era el autorizado por la Inspectoría del Trabajo, pues consta en autos que usualmente el actor realizaba actividades en días de descanso y feriados; y de manera usual, se reconocía el trabajo realizado en horas extraordinarias. Por lo expuesto, se declara que la jornada diaria es la indicada en el libelo, que se da por reproducida. Así se declara.
Efectivamente, la declaración de los testigos coincide con lo manifestado por la demandada, quien indicó que los fines de semana se realizaban los ejercicios de tiro, pero de las documentales consignadas y señaladas anteriormente, no se puede evidenciar con exactitud las cantidad de días domingos y feriados laborados y las horas extras generadas, ya que la misma no indica la hora de entrada y salida de las practicas, por lo que desechan tales documentales por impertinentes, no otorgándole valor probatorio alguno. Así establece.
Ahora bien, ante la falta de pruebas que indiquen claramente los días domingos y feriados laborados, así como las horas extras generadas –carga que tenía el empleador-, se tienen como ciertos los indicados por el demandante en el libelo, de los cuales se restaran los días domingos y feriados pagados en los recibos de auto, así como las horas extras que no generó en los lapsos de descanso, permisos y vacaciones indicados en las documentales ya analizadas. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
En virtud de la declaratoria anterior, es evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador, por lo que se procederá a analizar las pruebas consignadas a los fines de determinar los conceptos adeudados por el empleador.
Consta en autos del folio 83 al 104 de la segunda pieza, recibos de pago reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia que se realizaban pagos constantes de sobretiempo y los llamados “servicios especiales” en el que se remuneraba lo trabajado en días domingos feriados, pero los mismos son insuficientes y resulta imposible para el Juzgador determinar el número de días laborados y pagados, el salario base utilizado y el recargo sobre el mismo, conforme a los convenios colectivos consignados (folios 109 al 202 de la segunda pieza y 2 al 30 de la tercera pieza), carga de la prueba que correspondía a la demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la actitud del empleador que se considera obstaculizadora en la búsqueda de la verdad, sin que sea válida la justificación de no estar obligado a guardar documentos por más de 20 años, se procederá a establecer los montos a condenar, tomando como base lo indicado en el libelo –previo análisis a su apego a la norma- y se deducirá lo ya pagado indicado en los recibos de pago y los días en lo que no trabajo el actor por permiso, reposo y vacaciones, como se señaló anteriormente.
1.- En cuanto a los domingos laborados desde el 10 de enero de 1988 hasta 13 de octubre de 2002, el actor demandó 445 días, de los cuales deberá descontarse los domingos que estaban dentro de los lapsos en que estuvo el trabajador de reposo o vacaciones (70 días), quedando 375 días domingos, tomando como base el último salario devengado por el actor en virtud de la equidad (Artículo 2 LOPT) más el recargo del 50%, según lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 341,05), dando como resultado Bs. 127.893,75.
2.- Respecto a los días feriados trabajados, la parte actora pretende el pago de 216 durante toda la relación de trabajo, de los cuales se tomarán en cuenta sólo los días feriados a partir del 10 de enero de 1988 (144 días), fecha en la que indicó comenzó a trabajar en jornada extraordinaria, y se le deducirán los días incluidos en los lapsos en que estuvo el trabajador de reposo y vacaciones (39 días), quedando 105 días, con base al último salario devengado por el actor en virtud de la equidad (Artículo 2 LOPT) más el recargo del 50%, según lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 341,05), dando como resultado Bs. 35.810,25.
De los montos anteriormente señalados se deducirá lo ya pagado en los recibos consignados en autos –ya analizados y valorados- bajo la denominación “servicios especiales” y “días laborados feriados”, monto que asciende a la cantidad de Bs. 406,42.
3.- En relación a las horas extraordinarias, la parte actora manifiesta devengó un promedio de 18 horas extras semanales durante toda la relación de trabajo, que no fueron pagadas por el empleador, lo cual excede la cantidad permitida por la norma, por lo que en apego a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece la cantidad de 100 horas anuales, por el tiempo de la relación, 1500 horas extras durante toda la relación de trabajo.
De los recibos de pago analizados y valorados, se observa el pago algunas horas extras, lo que demuestran fueron generadas y excesivamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero como no se evidencia con exactitud la cantidades de horas realmente trabajadas y pagadas, se mantiene el criterio de la Sala de Casación Social, alegado por el actor, por lo que se deberán pagar 1500 horas por toda la relación de trabajo (equivalentes a 100 horas anuales) con base al salario por hora devengado por el actor (reconocido por las partes) más el recargo del 50% (Bs. 25,57 por hora), lo que da un total de Bs. 38.355,00, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
5.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión del demandante, y se condena a la demandada a pagar los montos indicados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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