En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-81 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DOMINGO RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LUÍS AGUILERA, LUÍS ALBERTO BLANCO MOLINA y LUÍS FIDHEL GONZÁLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.996, 119.565 y 60.162, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el Nº 47, folios vto. del 126 al 134 vto. del libro de registro de comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, tomo 43-A.
MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de abril del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 11), que se recibió en fecha 18 de abril del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión.
En la misma fecha se declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que se evidenció la falta de interés del querellante en la ejecución efectiva de la providencia en vía administrativa (folios 90 al 93).
La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-559, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, ordenando admitir la presente solicitud (folios 104 al 110).
Recibidas las resultas de la apelación en fecha 17 de junio de 2011, quien Juzga se inhibió de seguir conociendo la presente causa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
El pronunciamiento sobre la cualidad o interés en los juicios civiles y laborales corresponde al fondo de la controversia.
Ahora bien, visto que el presente asunto se trata de un amparo constitucional, el cual por su especialidad, tiene como características entre otras cosas la posibilidad de declarar su inadmisibilidad al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, es importante señalar que el interés jurídico del querellante puede determinarse como requisito de admisión de la demanda o como alegato para el pronunciamiento de fondo de la controversia.
Así las cosas, al ya haberse pronunciado este Juzgador con respecto al interés del querellante conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir opinión sobre lo principal del pleito; valoró la conducta de la parte en el procedimiento administrativo y las calificó para efectos adjetivos, por lo que me INHIBO de conocer la presente causa.
Remitido el expediente a distribución, en virtud de la inhibición planteada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 11 de julio del 2011 (folios 120 al 122).
El 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la inhibición planteada, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de que “la falta de cualidad no constituye un pronunciamiento sustancial sobre lo debatido”, por lo que al no haber pronunciamiento de fondo, deberá quien Juzga seguir conociendo de la causa, por lo que se ordenó la remisión inmediata del expediente.
Recibida la causa el 02 de agosto de 2011 y consignadas las notificaciones (folios 149 al 152), se instaló la audiencia constitucional en fecha 18 de octubre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de la presunta agraviada y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 154 al 156).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que comenzó a trabajar para el querellado, desde el 22 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de caporal, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. con último salario devengado de Bs. 29,74 diario, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Nº 295, de fecha 22 de marzo de 2010.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.
La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, lo elemental es determinar la existencia o no de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que al no existir alegatos en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional.
En el presente asunto, a pesar de haber declarado inicialmente la inadmisión de la presente solicitud, por no existir interés actual del querellante en la fase de ejecución de la providencia administrativa, el Juzgado Superior disintió de dicho criterio y manifestó que si existió la actitud diligente de la parte accionante desde el momento que se dictó la providencia administrativa hasta la presentación de la presente solicitud.
Por otro lado, no consta en autos que la presunta agraviante haya ejercido demanda de nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, visto lo manifestado por el Juzgado Superior del Trabajo y no existiendo en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, se declara con lugar el amparo constitucional solicitado; y se concede a la querellada quince (15) días hábiles para que dé cumplimiento voluntario a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 295 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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