En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2011-205 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1979, bajo el Nº 21, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 102.285, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 433, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, contra C.A. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
La parte actora manifiesta en el libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2011, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
C.A. CONSTRCUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, está siendo obligada a reincorporar a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones preexistentes a un trabajador que la COMISIÓN EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 21/09/2010, le determina el porcentaje de incapacidad para el trabajo del 40%, y que meses antes específicamente el día 05/05/2010, la Dirección de Salud del referido Organismo indicó lo siguiente “EN VISTA DEL ESTADO DE SALUD, POR LOS HALLAZGOS CLÍNICOS, QUEDA LIMITADO PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL, POR LO QUE SE SUGIERE SU INCAPACIDAD”, y mas aún el mismo día 05/05/2010, la Dirección de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló: “POR SUGERENCIA DEL MÉDICO TRATANTE DR. MANUEL GRATEROL, QUIEN CONSIDERA (SEGÚN ENTREVISTA REALIZADA AL MISMO) QUE ESTE PACIENTE NO DEBERÍA LABORAR PARA EVITARCOMPLICACIONES EN SU PATOLOGÍA”., de modo que, al contravenirse dicha decisión en perjuicio de los derechos e intereses de ambas partes, se viola entonces el derecho a la certeza y a la seguridad jurídica que tiene mi representada frente a dos instituciones del Estado venezolano, una de ellas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que establece la inhabilitación para el trabajo y la otra, la Inspectoría del Trabajo, que ordena la reincorporación a su puesto habitual.
De las copias certificadas consignadas, se observa que en la providencia administrativa atacada, el Inspector analizó la discapacidad declara y el porcentaje fijado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que no resulta evidente la presunción del derecho que se reclama, que exige análisis de fondo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que se declara sin lugar la medida cautelar solicitada.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 433, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, contra C.A. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, por no cumplir los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, el 31 de octubre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 12:04 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2011-205 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1979, bajo el Nº 21, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 102.285, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 433, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, contra C.A. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
La parte actora manifiesta en el libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2011, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
C.A. CONSTRCUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, está siendo obligada a reincorporar a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones preexistentes a un trabajador que la COMISIÓN EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 21/09/2010, le determina el porcentaje de incapacidad para el trabajo del 40%, y que meses antes específicamente el día 05/05/2010, la Dirección de Salud del referido Organismo indicó lo siguiente “EN VISTA DEL ESTADO DE SALUD, POR LOS HALLAZGOS CLÍNICOS, QUEDA LIMITADO PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL, POR LO QUE SE SUGIERE SU INCAPACIDAD”, y mas aún el mismo día 05/05/2010, la Dirección de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló: “POR SUGERENCIA DEL MÉDICO TRATANTE DR. MANUEL GRATEROL, QUIEN CONSIDERA (SEGÚN ENTREVISTA REALIZADA AL MISMO) QUE ESTE PACIENTE NO DEBERÍA LABORAR PARA EVITARCOMPLICACIONES EN SU PATOLOGÍA”., de modo que, al contravenirse dicha decisión en perjuicio de los derechos e intereses de ambas partes, se viola entonces el derecho a la certeza y a la seguridad jurídica que tiene mi representada frente a dos instituciones del Estado venezolano, una de ellas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que establece la inhabilitación para el trabajo y la otra, la Inspectoría del Trabajo, que ordena la reincorporación a su puesto habitual.
De las copias certificadas consignadas, se observa que en la providencia administrativa atacada, el Inspector analizó la discapacidad declara y el porcentaje fijado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que no resulta evidente la presunción del derecho que se reclama, que exige análisis de fondo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que se declara sin lugar la medida cautelar solicitada.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 433, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, contra C.A. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, por no cumplir los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, el 31 de octubre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 12:04 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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