En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-246 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ONEIBER JOSÉ RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.989.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nº 76, folios vto. 280 al 284 vto. del Libro Nº 1., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 119, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre de 2005.
M O T I V A
En fecha 13 de octubre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 5), que se recibió el 18 de octubre del mismo año por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (folio 79).
Alega la querellante que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 31 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 330; ahora bien, visto que desde la decisión del Inspector hasta la presente fecha ha sido imposible el cumplimiento de la providencia administrativa, solicita por vía de amparo constitucional se le restituya sus derechos laborales infringidos.
Como ya se indicó, en fecha 31 de de 2011, el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador querellante a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación, indicando claramente que en caso de desacato, será tramitado el procedimiento de rebeldía previsto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 40 al 43).
Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructuosa, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ordenó el Inspector en la providencia.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Entonces, el primer requisito que establece la Sala Constitucional es que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio, también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche.
¿Cómo se agota la vía ordinaria de ejecución de actos administrativos? La providencia administrativa de marras (folios 40 al 43), invoca lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
[…]
2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a la que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.
La enumeración anterior constituyen las herramientas que tiene el Inspector del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas, que luego de agotadas, abren la posibilidad extraordinaria del amparo constitucional, como señala la doctrina de la Sala Constitucional citada, que remite al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la multa prevista en el Artículo 639 eiusdem; y que las providencias administrativas asumen en su texto, como la que hoy se pretende cumplir.
Agotado el procedimiento de multa, el Inspector del Trabajo, impone a las partes la aplicación del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicar multas sucesivas (reincidencia) y luego, conceder un plazo razonable al obligado para que ejecute el acto, no siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en dicha norma se regula la ejecución de la multa, no se prevén normas para el cumplimiento de la orden de reenganche.
En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante, de haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche incoada; y se advirtió a la hoy querellada, que en la ejecución se aplicaría el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndole tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego, ante la falta de cumplimiento, se realizó la ejecución forzosa, la cual fue infructífera, por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió. No consta ninguna otra actuación tendiente a la ejecución.
Como se puede apreciar, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional que encabeza éste asunto, el Inspector del Trabajo no había cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que estableció en la providencia administrativa, ya que luego de imponer la sanción, el trabajador (querellante) acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo indicó el funcionario en la providencia.
Resulta evidente, que el querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria, siendo imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque la parte actora optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.
Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no haberse agotado el procedimiento de ejecución en vía administrativa, tal y como se estableció en la providencia administrativa dictada, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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