En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-000327 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.714.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.

PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES y LESVI SOFIA GISETH RUÍZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.440 y 66.672, respectivamente.

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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 17 de octubre del 2011 (folio 124 al 126 de la segunda pieza), la parte actora impugna la sustitución de poder realizada por el gerente general de litigio de la Procuraduría General de la República a los abogados allí mencionados, porque no cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la falta de legitimidad de las abogadas de la Procuraduría General de la República comparecientes.

La parte demandada insiste en la validez de la sustitución efectuada, ya que el gerente general de litigio de la Procuraduría General de la República tiene plena facultad para ello, de conformidad con el Artículo 2, Nº 2, de la Resolución Nº 044/2011 de la Procuraduría General de la República, de fecha 29 de abril de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.663, de la misma fecha, a quien se le atribuyó dicha función en nombre de la Procuradora General para representar a la República, por lo que debe tenerse como válido y desecharse el alegato esgrimido por la parte actora.

Visto lo alegado, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso de 05 días para decidir sobre lo planteado, en el cual dentro de los primeros 03 días las partes podían alegar lo que consideraran pertinente.

Presentado los escritos de ambas partes, donde ratifican lo alegado en la audiencia de juicio; este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable el criterio sostenido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.

Consta en autos al folio 114 de la segunda pieza, oficio Nº 494, de fecha 02 de junio de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que se sustituye poder a varios abogados para representar la República en el presente juicio, de conformidad con las facultades otorgadas en el Artículo 2, Nº 2, de la Resolución Nº 044/2011 de la Procuraduría General de la República, de fecha 29 de abril de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.663, de la misma fecha.

Igualmente a los folios 142 y 144, corren insertos en autos contratos de trabajo de las abogadas representantes de la Procuraduría General de la República, en el que se evidencia su condición laboral dentro de la institución, como contratadas a tiempo determinado para representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses de la República hasta el 31 de diciembre del 2011.


En los casos de representación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus Artículo 34 y 35, lo siguiente:

Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.

Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

(…)

2. Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes. (Resaltado nuestro)

Del Artículo 34 se evidencia lo regulado respecto a las sustituciones del Procurador General de la República, en abogados del organismo, la cual puede hacerse mediante oficio; y conforme al Artículo 35 la sustitución realizada a los abogados contratados para prestar servicios temporales, como es el presente caso, según el contrato de trabajo consignado a los folio 142 y 144 de la segunda pieza, en el que indica que la sustitución debe realizarse con las formalidades correspondientes.

Así las cosas, el Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sustituciones de los poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, esto es, que deben otorgarse de forma pública o auténtica (Artículo 151 eiusdem).

En el presente caso, la sustitución se realizó mediante oficio (supuesto aplicado a los funcionarios de la Procuraduría), del cual no se evidencia haya sido protocolizado o autenticado, no teniendo las formalidades de Ley como lo indica el Artículo 35, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en conexión con el los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil, al ser las abogadas comparecientes abogados contratados temporalmente por la institución.

En consecuencia, al no haberse sustituido el poder con las formalidades legales, se declara con lugar la falta de legitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA GISETH, para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la ilegitimidad de las abogadas KARLYN OVALLES y LESVI SOFIA GISETH, para representar a la Procuraduría General de la República en el presente juicio, por no cumplirse las formalidades para sustitución de los poderes, de conformidad con el Artículo 35, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en conexión con el los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en cumplimiento de las prerrogativas procesales.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se fijará por auto separado fecha para continuar la celebración de la audiencia de juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap