En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-331 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA VICTORIA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.047, por la Procuraduría General del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 19 y 20).

Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General del Estado Lara (folios 27 al 31), se instaló la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de julio de 2011, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 38).

El día 19 de julio de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la parte demandada (folio 51); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de agosto de 2011 (folio 54).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 55 y 56).

El 19 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 57 al 59), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando como último cargo de analista de compras y licitaciones, desde el 18 de septiembre de 2006, devengando salario mensual de Bs. 1.000,00, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., hasta el 09 de diciembre de 2008, fecha en la que decidió unilateralmente poner fin al vínculo laboral.

Manifiesta igualmente el actor que en fecha 27 de febrero de 2009, le pagaron sus prestaciones sociales, las cual considera que no son suficientes, ya que no se tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para su cálculo; hechos que reclamó ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructífero el pago, por lo que solicita por vía jurisdiccional se condene a la demandada lo pretendido en el presente juicio.

La demandada, convino expresamente en la audiencia de juicio en la existencia de la relación de trabajo y demás elementos, hechos no controvertidos que están fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada señaló en la audiencia de juicio, que frente a una legalidad presupuestaria, no puede la Gobernación hacer nuevamente tales pagos bajo el mismo concepto, ya que se estaría pagando dos veces; además, no consta en autos que el trabajador haya comenzado a trabajar desde el 2006, por lo que debe tenerse como satisfecho el pago realizado en su oportunidad al demandante y declararse sin lugar lo pretendido.

Es importante señalar que la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda, no obstante, se tiene contradicha íntegramente la pretensión, procediendo a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación durante la vigencia de la relación, y al finalizar la prestación de antigüedad se le pagó con salario diferente al devengado, por lo que existen diferencias a su favor que no ha podido satisfacer, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene lo pretendido.

La accionada manifestó no poder pagar los mismos conceptos que ya pagaron en su oportunidad; que ello se realizó conforme a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existen las supuestas diferencias pretendidas; además en el expediente no se evidencia que la relación haya comenzado en el año 2006, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Consta en autos al folio 44, planilla de liquidación final de prestaciones sociales, reconocida por las partes, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende que la relación comenzó el 18 de septiembre de 2006 –como lo indicó el actor- y que se le pagó la prestación de antigüedad, omitiendo señalar la base salarial del cálculo lo que violenta lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, no se observa el pago de vacaciones y utilidades generadas hasta la fecha de terminación de la relación.

Del resto de las probanza de autos no se evidencian recibos de pago que demuestren la liberación del empleador del pago aquí pretendido, carga que tenía según lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, al folio 13 corre inserto en autos acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, documento administrativo que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la manifestación del empleador de pagar las prestaciones pretendidas por el trabajador, para lo cual se estaban realizando los trámites administrativos en la Gobernación.

Así las cosas, es imposible para este Juzgador de las documentales aportadas determinar la base de cálculo y las incidencias aplicadas para estipular las cantidades pagadas al trabajador y las diferencias adeudadas, por lo que se tendrá como cierta la información indicada en el libelo, la cual deberá pagar el demandado de la siguiente manera:

1.- Por prestación de antigüedad mensual y anual, la cantidad de 122 días, con base al salario diario devengado durante la relación, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la utilidad, monto que no fue rechazado por la demandada, y descontando lo ya pagado en la liquidación (Bs. 1.776,16), dando un total de Bs. 2.548,65, más Bs. 793,50, por intereses de prestación de Antigüedad, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Para el pago de la bonificación de fin de año vencido y proporcional, el demandante era beneficiario de 15 días anuales por la duración de la relación (32,5 días), por el salario devengado, más la incidencia del bono vacacional (Bs. 34,16), da como resultado Bs. 1.110,20, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, corresponden al trabajador 15 días anuales, más un día adicional por cada año de trabajo y la fracción del último año (33,66 días), por el salario devengado (Bs. 33,33), dando como resultado Bs. 1.121,89, del cual no se evidencia su pago, ni su disfrute, por lo que deberá pagarse según lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Para el pago del bono vacacional vencido y fraccionado, se tomarán los 75 días anuales otorgados por convenio colectivo por los dos primeros años de trabajo y la fracción del tercer año, dando 162,5 días, por el salario diario devengado por el actor (Bs. 33,33), dando como resultado Bs. 5.416,13.

5.- En relación al beneficio de alimentación, no se evidencia su cumplimiento, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que deberá el demandado pagar la cantidad de 563 días (hábiles desde el 18/09/2006 al 09/12/2008), por el promedio de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria para los años 2006 y 2007, y de 0,40% para el año 2008, dando como total Bs. 7.363,09.

6.- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

7.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena al ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap