En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-1037 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARROYO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.414.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359.
PARTE DEMANDADA: TECHO DURO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, tomo 4-D.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JACKSON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.195.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de junio de 2009 (folios 2 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 18 de septiembre de 2008 y admitió el 26 de junio del mismo año (folios 14 y 15 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 21 y 22 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de mayo de 2010 (folios 36 y 37 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 18 de mayo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 187 al 202 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 31 de mayo de 2010 (folio 206).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 207 al 209).
El 09 de junio del 2010, la demandada apela del auto de admisión, que se oyó en un solo efecto y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, que declaró sin lugar y confirmó el auto recurrido.
El 24 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el acto y en virtud que no constaba en autos el grado de discapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se pospuso la misma otorgando un tiempo prudencial para su consignación.
En fecha 22 de marzo de 2011, transcurrido suficiente tiempo sin que constara en autos el grado de discapacidad, se dictó sentencia interlocutoria declarando la existencia de una cuestión prejudicial, suspendiendo la causa hasta que conste en autos el grado de discapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 83 al 85 de la cuarta pieza).
Consignado en autos el grado de discapacidad (folio 89 de la cuarta pieza), se reanudó la causa y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el acto y se procedió a evacuar las pruebas y por lo extenso de las misma se prolongó para el 21 de octubre del mismo mes y año. Concluido el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 105 al 112 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que comenzó a laborar el día 14 de mayo de 1981, como operador III, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso, en horario rotativo comprendido en los siguientes turnos: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando como último salario Bs. 65,72 diario.
Manifiesta el actor que en fecha 05 de junio de 2007, en ejercicio de sus funciones tuvo un accidente sufriendo lesiones en sus dedos anular y meñique de su mano derecha, al ser atrapada la mano en los rodillos de una de las maquinarias cuando trataba de encarrilar una lámina de acero, por lo que lo llevaron inmediatamente al centro asistencial en donde fue intervenido quirúrgicamente, diagnosticándole “amputación traumática de la falange distal del dedo meñique de la mano derecha, falange media y proximal conservada con denudación y exposición hasta la base del dedo, arrancamiento parcial del flexor superficial”.
Indica el actor que en fecha 12 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), realizó informe de investigación y certificación, en el que determino el accidente de carácter laboral que originó una discapacidad parcial permanente, con disminución de la fuerza muscular, imposibilidad para realizar agarre de objetos cilíndricos de pequeño diámetro, flexión de la articulación interfalagica distal de dedos afectados, por lo que esta limitado para las actividades que impliquen levantamiento, halado y empuje de carga superiores a 15 Kg.; ahora bien, en virtud de la lesión sufrida, solicita se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente, lo cual ha sido imposible satisfacer extrajudicialmente.
La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales, así como el accidente sufrido; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la demandada rechazó que el accidente haya sido por negligencia del empleador, ya que el mismo fue por culpa del actor al no cumplir con las normas de seguridad, ya que ejecutó acciones muy riesgosas de las cuales estaba instruido, ya que en todo momento se le capacitó y notificó de los riesgos que implicaban el uso de las maquinarias, por lo que no puede obligarse al pago indemnizatorio pretendido, ya que no se demostró el hecho ilícito del empleador y su relación de causalidad con el accidente
Alega la accionada, que en todo momento veló por el bienestar del trabajador; cubrió los gastos de medicina; gastos médicos y terapias, así como todo lo referente a la recuperación del mismo. Se mantienen activo en sus labores, desempeñándose satisfactoriamente, por lo que la actitud diligente del demandado antes y después del accidente lo exime de responsabilidad alguna, solicitando se declare sin lugar lo pretendido, que además se cálculo con un salario que no es el devengado por el trabajador al momento del accidente.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
La parte actora alega que por el accidente ocurrido, sufrió de amputación parcial del dedo meñique y anular de la mano derecha, lo que trajo como consecuencia una incapacidad y secuela de tipo psicológico, producto de la negligencia del empleador al incumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, ya que nunca realizaron capacitación periódica para los trabajadores, no adoptó las medidas pertinentes para mantener las normas mínimas de seguridad, no contaban con equipos de protección, ya que los guantes utilizados no eran los adecuados a las labores realizadas; no tomó medidas preventivas de colocar en los puntos de trabajo dispositivos que hicieran apagar inmediatamente la maquinaria, para que al momento de un accidente como el ocurrido pueda pagarse inmediatamente; acciones que comenzó a tomar después de sucedido los hechos, razón por la cual solicita se declaren con lugar las indemnizaciones pretendidas en el presente juicio.
La demandada manifiesta que el trabajador ha prestado servicios desde el año 1981, siendo uno de los trabajadores con más experiencia dentro de la empresa; ha ido ascendiendo en los cargos hasta el punto de ser supervisor de la línea de producción, lo cual ha venido adquiriendo a través de los cursos de capacitación aplicados, además que conocía muy bien los riesgos de la actividad, las normas de producción y los casos en los cuales debía paralizar las máquinas; razón por la cual, fue una acción muy riesgosa la de querer enderezar el curso de la lámina con la maquina en movimiento lo que produjo el accidente, siendo evitable si hubiese apagado los rodillos, por lo que existe culpa de la víctima en el hecho ocurrido, debiendo eximirse a la demandada de las indemnizaciones demandadas.
Igualmente señala la accionada, que después de ocurrido el accidente, el empleador asumió todos los gastos de medicina, rehabilitaciones y consultas; no consta en autos el daño psicológico sufrido por el trabajador, al contrario se mantiene actualmente en su puesto de trabajo sin demostrar algún tipo de actitud negativa producto del accidente.
De la revisión del acervo probatorio, consta del folio 43 al 53, expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en donde se evidencia que fue declarado el accidente como de carácter laboral; así como su certificación que señala se produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, documentales que impugnó el demandado en la audiencia de juicio, pero que no consta en autos haya sido atacado en sede administrativa o judicial, razón por la cual este Juzgador, en virtud de la firmeza del mismo, le otorga pleno valor probatorio.
Del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se señala que si bien es cierto que el empleador realizó las notificaciones de los riesgos, no indicó el lugar específico donde existe ese punto de peligro; además, en el momento del accidente la máquina que produjo las lesiones al actor no contaba con la guarda protectora correspondiente, informe que no ha sido desvirtuado con las pruebas de autos.
Los testigos, previa juramentación de Ley, manifestaron lo siguiente:
Seguidamente se evacuan las testimoniales, empezando por el ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ, quien fue juramentado por el Juez y a sus preguntas respondió que conocía al trabajador, que lo conoció en la empresa y que tenía 15 años trabajando, que es Hornero, que sabe que en este juicio se discute el accidente del sr. RAFAEL ANTONIO ARROYO RODRIGUEZ, que no estaba en la empresa cuando sucedió el accidente, que llegó después y que vio al sr. Rafael cortado, alegó que junto con el sr. Rafael estaban otros compañeros de trabajo al momento de su accidente, que han recibido visitas de la Inspectoría en la empresa y que no conoce los resultados de esas visitas, que la empresa les ha dictado 03 cursos de Seguridad Industrial, contra Incendios y Primeros Auxilios, que en su actividad específica también le dictaron cursos y que no recuerda si el Sr. Arroyo estuvo presente en tales cursos, que no recuerda hace cuánto tiempo le dictaron esos cursos. Manifestó además que para su protección le dan implementos de seguridad, como cascos, pantallas, protección auditiva, mascarillas, botas de seguridad y guantes, que en el área en donde se encuentra trabajando ha habido varios accidentes pero que no recuerda cuántos han sido, y que él también fue víctima de un accidente y por eso le dieron reposo aproximadamente por 15 días, manifestó que en otras áreas de la empresa también han ocurrido accidentes. Alegó que es amigo íntimo del sr. Arroyo dentro de la empresa, pero que no conoce su casa, que no es enemigo de los representantes de la empresa.
A las preguntas del promovente respondió que su grado de instrucción es 3er año, que es Hornero y que no ha sido rotado a otro punto u otra actividad de la empresa, manifestó que al momento en que ocurrió el accidente la máquina no poseía las protecciones que debía poseer, pero sí sabe que actualmente las tiene, que no había guardas protectoras sino que las colocaban después y que la máquina no tenía un dispositivo de frenado pero que después del accidente del sr. Arroyo la empresa lo colocó en cada máquina, que no recuerda las fechas exactas de los cursos de adiestramiento que le ha brindado la empresa y que en este año también ha realizado cursos de capacitación, que el sr. Arroyo era supervisor suplente en el momento en que tuvo el accidente, y que antes de esa suplencia era capataz, que lo vio desenvolverse en tal faena.
A las preguntas de la parte demandada respondió que en otras áreas ha habido accidentes, que él no ha estado presente pero que sí ha escuchado de esos accidentes, que el día en que el sr. Arroyo tuvo el accidente fue trasladado por la ambulancia de la empresa, que no sabe si la tapa de la máquina es la original o si fue hecha luego del accidente y que no sabe exactamente la cantidad de rollos
Seguidamente, se hace el llamado al ciudadano CESAR A. GUTIERREZ, quien fue juramentado por el Juez y a sus preguntas respondió que conoce al sr. Arroyo de la empresa, que tiene 07 años trabajando allí, que no sabe lo que se discute en este juicio, que estuvo presente el día del accidente del sr. Arroyo, que ocurrió en Junio pero no recuerda el año, que actualmente desempeña el cargo de Inspector de Seguridad, y que para la fecha en que el sr. Arroyo tuvo el accidente era ayudante de Horno. Manifestó que en algún momento trabajó en la misma máquina en la que el sr. Arroyo tuvo el accidente, que no fue todo el tiempo sino temporalmente, que nunca presenció otro accidente y que no se enteró de algún otro accidente de esa misma índole, que conoció de algunos accidentes de personas que se cayeron del techo pero no de la misma índole del sr. Arroyo. Alegó que cuando lo vio estaba en los tornillos y que lo ayudó a sacar de la máquina, que lo llevó hasta la cruz Roja de le empresa, y que luego lo llevaron a la ambulancia de la misma empresa, manifestó que ha recibido capacitación de Seguridad Industrial por parte de la empresa, que facilita a los trabajadores los equipos adecuados para trabajar. De igual manera, manifestó que a raíz del accidente del sr. Arroyo la empresa tomó la previsión de colocar los protectores y se instalaron dispositivos de frenado de la máquina, todo ello luego del accidente, manifestó que no es enemigo del sr. Arroyo y que tampoco tiene amistad íntima con los representantes de la empresa.
A las preguntas del promovente respondió que el sr. Arroyo era el supervisor a cargo el día de su accidente, que antes de ocurrir el mismo ya el sr. Arroyo había realizado actividades de supervisión dentro de la empresa, manifestó que a la máquina le colocaron unas barras horizontales antes del accidente, que están a una distancia de aproximadamente 5 centímetros, que al momento del accidente había realizado varios cursos de Primeros Auxilios y que cuando vió al sr. Arroyo dentro de la máquina salió corriendo a sacarlo junto con otros compañeros y a darle los Primeros Auxilios.
A las preguntas de la parte actora respondió que cuando presenció el accidente no detalló la herida que llevaba, que le vio los dedos solamente pero no se percató cuán profunda era su herida, que el punto exacto en donde ocurrió el hecho fue en la zona de rodillos guía, que el pulsador de frenado se encuentra a una distancia de un metro de la máquina en donde ocurrió el accidente, que las personas con cargo de supervisión o capataz hacían labores que no eran propias de su labor, y esto ocurría cuando el operador de la máquina estaba ocupado con otra cosa. Manifestó que actualmente hay un trabajador que sufrió otro accidente muy parecido al del sr. Arroyo, que no sabe con exactitud a qué velocidad funciona la máquina de desenrollado, y que los efectos de un frenado repentino puede dañar la máquina.
Seguidamente se hace el llamado al ciudadano BENCE PACHANO PEREZ, quien fue juramentado por el Juez y a sus preguntas respondió que conoce al sr. Arroyo de la empresa, que su cargo es Asistente de Gestoría y Asesoría y que es el encargado de sacar todo lo relacionado con la permisología y trámites administrativos de la empresa, que tiene 06 años trabajando y que no tiene personal bajo su supervisión, que no tiene contacto directo con la junta Directiva y que sus opiniones no son relevantes para la toma de decisiones dentro de la empresa que no es enemigo del sr. Arroyo y no es amigo íntimo de los representantes de la empresa, que no estuvo presente el día del accidente y que para esa época era el jefe de Seguridad Industrial. Manifestó que durante el tiempo en que estuvo en ese cargo el único accidente del que se enteró fue el del sr. Arroyo, que sí supo de uno pero ocurrió en otra planta, alegó que antes de que ocurriera el accidente del sr. Arroyo los visitó Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien les ordenó una serie de medidas que debían acatar, entre las que estaban el Plan de Inducción a los trabajadores. Con relación a la máquina en donde el sr. Arroyo tuvo el accidente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hizo una investigación del mismo, más no dejaron órdenes de que se le realizara alguna mejoras a la máquina. En el momento del accidente, manifestó que aproximadamente el dispositivo para apagar la máquina se encontraba a unos diez a quince metros de distancia de la misma, que a cada trabajador se le lleva un expediente de personal y de seguridad, y que el que se relaciona con la seguridad contiene el análisis de la seguridad del trabajo, los cursos realizados por los trabajadores, entre otros.
A las preguntas del promovente respondió que no sabe con exactitud los rodillos que tiene la máquina en donde ocurrió el accidente, pero que aproximadamente son unos 20, que el supervisor le entregó al sr. Arroyo guantes de neopreno , que fue él quien realizó los trámites necesarios para la operación del sr. Arroyo y para su posterior recuperación, con la autorización de la empresa, que fue el encargado de facilitarle las medicinas y los gastos clínicos para con el sr. Arroyo y que en muchas oportunidades compró las medicinas y se las llevó a la casa de el.
A las preguntas de la parte actora respondió que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales les da los lineamientos necesarios para el mejor funcionamiento de la empresa, y que en ese caso se toman las previsiones pertinentes, indicó que dentro de los reparos de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales si sabía que se habían dado órdenes por parte de este ente para cada operación, y que no estaba incluido una situación como la que le ocurrió al sr. Arroyo. Manifestó que se hizo la notificación del accidente del sr. Arroyo al Ministerio del Trabajo dentro de los 03 días que la Ley establece, y que no sabía si las maquinarias poseían guata al momento del accidente, que posterior al accidente se colocaron las guatas protectoras en todas las maquinarias de la empresa que no las tenían. Manifestó que conoce de otros dos accidentes muy similares a los del sr. Arroyo.
Seguidamente se hace el llamado al ciudadano MARIO PÉREZ RAMOS, quien fue juramentado por el Juez y a sus preguntas respondió que conoce al sr. Arroyo desde que trabaja en la empresa, que su cargo es Vigilante destacado desde el 2004 hasta la fecha, que su horario es rotativo y que estuvo presente el día en que ocurrió el accidente pero no en el sitio de éste sino en los alrededores de la empresa, que no tiene acceso a las carpetas administrativas ni a las del personal, manifestó que antes del accidente del sr. Arroyo supo de otros pero fueron leves, que no recuerda con exactitud la fecha en que ocurrió el accidente del sr. Arroyo y que han ocurrido otros más en otros turnos, que se le informó del accidente que había ocurrido y que procedió a tomar el nombre del trabajador y a reflejar la novedad.
A las preguntas del promovente respondió que al sr. Arroyo lo trasladaron el día del accidente en la ambulancia de la empresa, que no realizó llamada alguna a sus familiares y que entregó su guardia en el transcurso de la mañana.
A las preguntas de la parte actora respondió que los trabajadores Omar Aguilar y Alirio Morillo sufrieron de accidentes y tuvieron lesiones en sus dedos.
Seguidamente se hace el llamado a la ciudadana ROSAVIRGINIA TERAN, quien fue juramentada por el Juez y a sus preguntas respondió que conoce al sr. Arroyo de la empresa y que tiene 02 años y 07 meses, que su cargo es Médico Coordinador de Servicios Médico y Salud Laboral, que su especialidad es Salud Ocupacional, que no tiene vínculos familiares con los directivos de la empresa ni es enemiga del sr. Arroyo, manifestó que tiene personal a su supervisión (enfermera) y que tiene potestad para despedir o contratar a trabajadores, que no maneja cantidades de dinero, que no tiene acceso a los expedientes de personal, sólo a los expedientes médicos. Manifestó que ha hecho evaluaciones físicas al sr. Arroyo relacionadas con el accidente que ocurrió y no le coincidió el examen físico que le hizo con lo que determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que sólo vio que le faltaba una parte del dedo índice y participó a la Gerencia que no le coincidió tal situación. Alegó que el sr. Arroyo es un buen trabajador, que no falta a su trabajo y que nunca ha tenido alguna queja de este trabajador, que desde que se reincorporó de su accidente nunca ha faltado a sus labores y no ha salido de reposo.
A las preguntas del promovente respondió que al reincorporarse el sr. Arroyo a la empresa luego del accidente se reincorporó a sus labores de capataz, y se ha mantenido en su puesto de trabajo, no se le ha reubicado porque no ha sido necesario. Manifestó que un cuadro de ansiedad en una persona que haya sufrido de algún accidente se manifiesta entre los tres meses siguientes a la lesión ocurrida y que el sr. Arroyo no es una persona conflictiva ni presenta rasgos conductuales de cuadro ansioso depresivo luego de la lesión sufrida, que no tiene algún informe que establezca lo contrario. De igual manera, alegó que la empresa siempre ha cumplido con su deber de correr con los gastos necesarios con esta situación en particular
A las preguntas de la parte actora respondió que su especialidad es Médico Cirujano especialista en Salud Ocupacional, y que no se considera que es personal de confianza, que no ha hecho ninguna especialidad en Medicina Psiquiátrica, y que tiene conocimientos de que el ciudadano Arroyo tuvo una intervención quirúrgica y que tiene una mancha en su dedo meñique, circunstancia que ocurre dependiendo del organismo de cada persona y de la reacción que tuvo su piel al tratamiento que tuvo, es un injerto y quedó de esa coloración. Manifestó además que el grado de discapacidad que pudiera dar el IVSS es importante, y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realmente no examinó al sr. Arroyo, no lo chuequearon porque no vieron el injerto, no se percataron de lo que realmente tenía él; no cuestionó la discapacidad establecida, sino que no se tomó en consideración su situación real para el momento y por eso cuando le hizo la evaluación física y revisó el informe emanado de este ente se dio cuenta de que no coincide el diagnóstico dado por ellos con lo que realmente tiene el trabajador.
La declaración de los testigos, que no fueron tachados y se les otorga pleno valor probatorio, coinciden en su mayoría con lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la falta de protección de la maquinaria al momento del accidente, que posteriormente si fue colocada; así como la declaración de la ciudadana ROSAVIRGINIA TERAN (médico coordinadora de servicios médicos y salud laboral del empleador), que indicó no estar de acuerdo con el diagnóstico de la lesión realizada por el órgano administrativo, pero no hizo referencia alguna respecto a la incapacidad certificada.
En virtud de todo lo señalado y visto que no constan en autos pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador en el accidente sufrido, resulta evidente para este Juzgador la relación de causalidad entre la actividad del empleador y el accidente sufrido, por lo que declara responsable al demandado, tal como lo estableció el órgano administrativo correspondiente. Así establece.
INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE
A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- En cuanto a la responsabilidad del empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el actor pretende el pago en virtud de la negligencia del empleador y la declaratoria del accidente como de carácter laboral, y visto que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicita sea condenado el mismo conforme a la Ley.
La demandada manifiesta, que no le corresponde pagar la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, ya que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita sea declarada sin lugar tal pretensión.
A los fines de determinar el pago indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es importante tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 576 eiusdem, que establece la procedencia del pago reparatorio por los daños causados a un trabajador derivado del accidente laboral sufrido sólo en los casos en que éste no haya sido inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 180 de la tercera pieza, cédula del asegurado proveniente del organismo de la seguridad social, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la inscripción del trabajador al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.
2.- Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora manifiesta, que vistos los incumplimientos del empleador en garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, además de la violación a las obligaciones establecidas en la Ley, que generan un ilícito patronal, solicita el pago establecido en el Artículo 130 eiusdem, derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador.
La demandada, niega el pago del respectivo concepto, ya que mantiene la posición de culpabilidad del actor en el accidente sufrido y que el empleador siempre cumplió con las normas de seguridad establecidas en la Ley, alegato que carece de asidero jurídico en este estado, pues ya se declaró la responsabilidad del empleador en el accidente sucedido.
Igualmente manifiesta la demandada, que de existir algún tipo de indemnización, debe basarse en el Artículo 130, Nº 5 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no el Nº 4 del mismo artículo, como lo pretende el actor, ya que es evidente que el grado de discapacidad es inferior al 25%, por lo que al existir sólo pérdida del tercio distal del dedo meñique de la mano derecha, debe tomarse en cuenta la banda inferior señalada por la norma, es decir el pago de un año de indemnización, con base al salario devengado para el momento del accidente.
Consta en autos al folio 89, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que la comisión evaluadora otorgó el 50% de grado de discapacidad en el accidente sufrido por el trabajador.
Establece el Artículo 130, Nº 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25%, se indemnizará con salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años.
En consecuencia, se declara con lugar lo pretendido por el actor, por lo que se ordena pagar la cantidad de cinco (5) años de salario, equivalentes a 1.825 días, por el salario diario devengado por el actor (Bs. 65,72), el cual fue rechazado por el demandado en el libelo, pero no indicó el monto que a su parecer era el correcto, existiendo admisión de los hechos por contestación defectuosa (Artículo 135 LOPT), dando como total Bs. 119.939,00. Así establece.
3.- Sobre el daño moral demandado, el mismo manifiesta que el accidente sufrido ocasionó daños psicológicos, derivados de la incapacidad de realizar ciertas actividades por la lesión de su mano derecha, que lo impide a desarrollar acciones que ameritan esfuerzo físico, siendo necesario para la actividad que desempeña, afectando su capacidad de producir para su familia y desenvolverse en su vida cotidiana.
El demandado califica de excesivo el monto pretendido, indicando que el trabajador se mantiene eficaz en las actividades de la empresa, en el cargo de capataz, no afectando en nada su desempeño; además, no se evidencia de las pruebas de autos que el mismo sufra un desequilibrio emocional producto del accidente. Igualmente, hay que tomar en cuenta que desde el accidente sufrido, el empleador siempre estuvo pendiente de la recuperación del trabajador y cubrió todos los gastos inherentes a su rehabilitación y tratamiento razón por la cual debe ser declarada improcedente su petición.
De los folios 33 al 179 de la tercera pieza, consta una serie de recibos, facturas e informes médicos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados y carecen de valor probatorio, en donde se observa que luego del accidente el empleador costeó los gastos médicos necesarios, tratamientos e intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido el trabajador, pero la parte actora convino en que tales gastos si los había pagado la demandada.
De la declaración de la testigo evacuada, ciudadana ROSAVIRGINIA TERAN –ya analizada y valorada-, quien es la médico laboral del empleador, se desprende que el trabajador se ha mantenido en su puesto de trabajo satisfactoriamente, no mostrando cuadros de ansiedad ni depresión, luego del accidente.
El trabajador manifestó en la audiencia de juicio que llegó hasta sexto grado de educación básica, practicaba softbol en la liga de la empresa y bolas criollas; no realiza ninguna actividad cultural, ni toca instrumento musical y actualmente es cristiano, pero no es dirigente, ni líder dentro de su comunidad. No indicó ni demostró si existen personas bajo su dependencia económica.
Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador en el momento del accidente, a pesar de no demostrarse en autos algún daño psicológico, y recibir de la demandada ayuda para el pago de consultas médicas, medicinas y rehabilitaciones, sin que ello justifique plenamente los incumplimientos destacados por la autoridad administrativa del trabajo, como consta en el expediente. Por lo que se condena a la demandada a pagar por el dolor sufrido la cantidad de Bs. 5.000,00. Así decide.
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación del accidente.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.
Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.
La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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