En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-20109-1217 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES BARTOLOMÉ GÓMEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.247.977.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.781.
PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº 45, tomo 33-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 05 de junio de 2008, bajo el Nº 43, tomo 35-A; y (2) NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.441.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de julio de 2010 (folios 2 al 22), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 03 de agosto de 2010 (folios 26 y 27).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 31 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 03 de noviembre de 2010, en la que se declaró desistida la pretensión por incomparecencia de la parte actora.
De dicha decisión, se ejerció recurso de apelación el 08 de noviembre de 2010 (folios 45 y 46) signado con el Nº KP02-R-2010-1255, que se declaró con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 06 de diciembre de 2010 (folios 59 al 65).
Recibida la causa en el Tribunal de Sustanciación, se instaló nuevamente la audiencia preliminar el 24 de enero del 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 15 de junio del 2011, fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 75).
El día 22 de junio de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 95), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de julio de 2011 (folio 99).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 100 al 102).
El 26 de septiembre de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las partes deciden llegar a un acuerdo transaccional (folios 1049 y 105), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Se fija la cantidad de Treinta mil bolívares fuertes (30.000), como monto total, para la transacción, el cual será pagado en las siguientes fechas, un primer monto en fecha 20 de octubre del 2011 por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000), un segundo monto en fecha 14 de noviembre del 2011, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000), y un monto final en fecha 09 de diciembre del 2011 por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000).
El trabajador declara que el monto indicado representa un finiquito de los derechos señalados en el libelo, que considera satisfechos íntegramente.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 79.552,06, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado, generados en la relación de trabajo.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron los conceptos adeudados como la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades pretendidas, por lo que luego de revisar las cantidades, convienen que la deuda es de Bs. 30.000,00, el cual ofrece pagar el empleador en tres cuotas y así lo acepta el demandante; no evidenciándose el menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre de 2011.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|