REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2009-001408.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO MENDOZA MENDOZA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.603.385.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.087.253
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA MENDOZA, antes identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ., en fecha 29 de Septiembre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01 de Octubre de 2011, dio por recibida y admitida la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, el día 28 de Octubre de 2010, el Secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley (folios 22 al 27).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en una sola oportunidad, hasta el día 09 de diciembre del mimo año, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó constancia de la imposibilidad de lograr una medición entre las partes, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En tal sentido, en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia para el día 10 de Marzo de 2011; así mismo, la nueva Juez designada en el Tribunal se abocó mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2011 en la cual se INHIBIO en el conocimiento de la causa (folio 95); en virtud de lo anterior el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Maria Fernanda Chaviel López, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente asunto. (Folio 105 al 108).
Por consiguiente, este Tribunal dio por recibida la presente causa en fecha 13 de junio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante tal y como se desprende los folio (214, y 220 al 225).
Por consiguiente, en fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró con lugar prescripción de la acción alegada por la parte demandada, tal y como se desprende del folio 229 y 252 de autos.
De la Pretensión
Alega el accionante que en fecha 15 de Junio de 1979, comenzó a prestar servicios para la demandada, realizando funciones como obrero (cambiador de aceite), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; así mismo indica que devengó un último salario básico por la cantidad de Bs. 879,03.
En este sentido, aduce que laboró hasta el día 05 de junio de 2009, fecha en la que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo, laborando efectivamente un total de 29 años, 11 meses y 21 días; en este sentido.
En virtud de lo antes expuesto, dada la negativa del empleador de acceder a cancelarle su correspondiente diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, como en efecto lo hace a los fines que la demandada acceda pagar los pasivos laborales que se especifican a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
Prestación de antigüedad 16.446,05
Vacaciones Vencidas 11.988
Bono Vacacional Vencido 8.565,85
Utilidades Vencidas 2.138,98
Salarios Retenidos 439,65
TOTAL DEMANDADO 39.578,53
De la contestación.
De la revisión de los autos se observa, que del folio 61 al 63, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en primer lugar alega la falta de cualidad y legitimidad del llamado al procedimiento, en virtud de que su representado no es socio de la empresa SERVICIOS EL OBELISCO, S.R.L., debido a que la misma estaba conformada por un solo socio en participación es decir; el difunto ciudadano ANTONIO HERNANDEZ y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1.673 del CÓDIGO CIVIL (en lo sucesivo C.C), ordinal 3° “La sociedad se extingue por la muerte de uno de los socios”, es por lo que dicha sociedad se extinguió al momento de la muerte del ciudadano antes mencionado.
En segundo lugar la Prescripción de la Acción como se evidencia en la carta de renuncia presentada al extinto patrono en fecha 05/06/2009 por la parte actora, hasta la interposición de la demanda transcurrió más de un (01) año, en virtud de que el actor fungía como el administrador de la empresa junto con sus hermanos del fondo de comercio, desde años atrás los cuales habían cobrado más de lo debido, por convenio con su extinto patrono, así como fuera expuesto en el escrito de medios probatorios, es por lo que niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por la misma estar prescrita.
En tercer lugar alega el fraude procesal en el sentido de que el ciudadano ANGELO HERNANDEZ, quien se encontraba dentro de las instalaciones no colocó sello alguno en el supuesto recibo que cursa en autos como acuse de la notificación ya que desde antes de la muerte del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GARCIA el sello había desaparecido.
De los Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo de su representado el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA MENDOZA con la empresa SERVICIOS EL OBELISCO S.R.L
De los Hechos Negados:
La demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que el extinto ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, no fue ni socio ni patrono de su representado. Asimismo niega que el actor tuviese 29 años laborando para la empresa, debido a que tenía 10 años, 4 meses y 11 días, ya que su verdadera fecha de ingreso a la empresa fue el 25 de enero de 1999; finalmente, niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones libelados por el actor.
III
De la Motiva
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto. Así se establece.-
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que según los hechos libelado no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó el día 05 de Junio de 2009, tal como se aprecia en la carta de renuncia presentada por el trabajador la cual riela en el folio (68).
Así mismo, se procedió al análisis de los medios de prueba y se le preguntó a la parte demandante si ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción, respondiendo negativamente, por lo que se terminó de revisar el material probatorio, se hicieron las conclusiones; en consecuencia este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo.
Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 05 de Junio de 2009, apreciándose que la demanda fue presentada el día 29 de Septiembre de 2010, vale decir transcurrido más del año establecido de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo; por consiguiente se aprecia que el actor debía interponer la demanda antes del 09 de Junio de 2010, valga decir antes de que transcurriera el año de prescripción establecido en el artículo in comento; aunado a ello tenía que haber logrado la notificación antes del 09 de Septiembre de 2010, apreciándose que la misma fue practicada el 01 de Octubre de 2010; es decir, que tanto la demanda como la notificación fueron tramitadas fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción.
Ahora bien, establitos los hechos anteriormente expuestos y siendo que el actor no realizó otro acto jurídico capaz de ello en razón a ello y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos, por lo que forzadamente este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la defensa de la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.
IV
Dispositivo
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la prescripción invocada por la defensa de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS EL OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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