REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-002001.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO BELIZARIO LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.569.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTIZ R. y DARKYS QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 62.967 y 59.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA DEL OESTE, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, de fecha 27/02/2003.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 143.825.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO BELIZARIO LOPEZ antes identificado en contra de la FARMACIA DEL OESTE, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 21 de diciembre de 2010 de el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, a los folios 17 y 18 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 09 de febrero de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 07 de julio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante tal y como se desprende los folio (192 al 197).
Por consiguiente, en fecha 26 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, la cual fue prolongada hasta el día 10 de octubre del año en curso, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 204 al 206 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega la parte actora que comenzó en fecha 04 de octubre de 2007, prestando sus servicios para la sociedad mercantil FARMACIA DEL OESTE, C.A., desempeñándose en el cargo de Regente de Farmacia, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos, devengando un último salario de Bs. 550,00 semanales, hasta el día 02 de agosto 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador.
En este sentido, aduce que el salario devengado no estaba debidamente calculado, ya que la demandada no tomaba en cuenta los días de descanso y feriados calculados al último periodo, diferencia salarial que procede a reclamar indicando, que incluyendo dicho concepto el último salario semanal debía ser de Bs. 852,50, es decir Bs. 135,32 diarios.
En virtud de lo anterior, señala que vista la diferencia salarial que reclama y dado que hasta la fecha la demandada no le han cancelado sus prestaciones sociales, ni demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 67.915,14, detallados a continuación:
Nº Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad 17.962,80
2 Intereses sobre antigüedad 3.958,54
3 Días de descanso y feriados no pagados 37.290,13
4 Vacaciones 2008 al 2009 3.775,36
5 Bono Vacacional 2008 al 2009 2.070,36
6 Vacaciones fraccionadas 2010 1.724,46
7 Bono vacacional fraccionado 2010 1.014,48
8 Utilidades fraccionadas 2010 1.217,86
TOTAL DEMANDADO 67.915,14
Contestación
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 171 al 174, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentados por la demandada expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
La relación de trabajo y el cargo que el trabajador dentro de la demandada, la fecha y forma de terminación del nexo laboral; igualmente conviene en que el trabajador en toda la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, así como los conceptos de bono vacaciones, vacaciones y utilidades fraccionados del año 2010, con el salario norma de Bs. 73,33 diarios.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza que al trabajador le adeuden diferencia salarial por los días de descanso y días feriados, por consiguiente niega que el monto demandado por concepto de prestaciones sociales, ya que este está calculado tomando en cuenta la supuesta diferencia salarial que no se le adeuda al trabajador. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por los actores.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B1 al B3, y C1 al C4” que corren insertos del folio 42 al 49, contentivos de recibo adelanto de liquidación de prestaciones sociales por el monto de Bs. 797,40, de fecha 17/03/2008; actuaciones llevadas por ante Inspectoría del Trabajo; y comunicaciones donde se deja constancia de la entrega de Regencia de la Farmacia del Oeste, por parte de accionante, ante la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio para el Poder Popular de Salud. En lo concerniente a dichos documentales, se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba, siendo reconocidos en juicio sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto. En virtud de ello, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica al folio 42, del cual se aprecia que en fecha 17/03/2008 el trabajador recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 797,40, calculado sobre el salario devengado para esa fecha 1.551,33 mensual. Por su parte en lo que respecta a los folio 43 al 49, los mismos se desecha del resto de material probatorio, ya que se aprecia que los mismos nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C; y D” que corren insertos del folio 52 al 170, contentivos de recibos de pago de honorarios profesionales, original de recibo de pago de utilidades años 2008 y 2009, recibo de tramitación de permiso sanitario de la empresa y copia certificada se solicitud de reclamo hecha por el actor ante Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Al respecto, se aprecia dichos medios de prueba fueron sometidos al control de la prueba en audiencia de juicio siendo reconocidos por el actor, sin realizar impugnación alguna; por tal razón este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva de trabajo a los folios 53 al 168, en virtud que de tales documentales se evidencia que durante toda la relación de trabajo al trabajador le fue pagado su salario por semana, siendo el último salario semanal cancelado de Bs. 392, 50 para el 02/08/2010. En este sentido, se pudo se constata igualmente que al actor le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los año 2008 y 2009, así como la cantidad de Bs. 8.800,00, por concept de adelanto para realizar tramite de documento de permiso sanitario. Por otra parte, en lo concerniente a los folios 168 al 170, los mismos se desecha, dado que a pesar de ser documentos públicos administrativos que merecen fe, se aprecia que los mismos nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
El accionantes promovió la prueba de exhibición a los efectos de que la demandada trajera a juicio los documentos a nombre del ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE BELIZARIO LOPEZ, en el periodo correspondiente desde el 04/10/2007 hasta el 02/08/2010, contentivos de: a) Comprobantes de pago o recibos de pago salarial; b) Recibos de pago de utilidades; c) Comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, incluyendo el cálculo detallado de la prestación de antigüedad e intereses; y d) Informes anuales detallados de acreditación en los asientos contables de la empresa de la prestación de antigüedad e intereses presentados al trabajador. Ahora bien al respecto se aprecia que la parte demanda no cumplió con la obligación de traer a juicio tales documentales; en este sentido, se aprecia que el Tribunal dejó constancia que en juicio la accionada reconoció los conceptos reclamados y tales medios de prueba. Por consiguiente, este juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral concerniente a las documentales no exhibidas, por lo que los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio, siendo valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.-
De la prueba de Informes:
En este orden de ideas se observa que la parte demandante incorporó al proceso la prueba de informe so licitada a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio para el Poder Popular de Salud, en la persona de la Jefa de la División de Drogas y Cosméticos Dra. ARELIS GARRIDO, o quien haga sus veces. Al respecto se evidencia que tal probanza se sometió al control de la prueba en juicio, dejándose constancia que el mismo nada aporta a lo controvertido; razón por cual este Tribunal desecha dicho medio de prueba. Así se establece.-
De la prueba de testigos:
En este mismo orden de ideas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELYN CRISTINA ALGULO FIGUEREDO, ALIDA DE JESUS MUJICA, YADILKA MONTERO. Al respecto se aprecia que en audiencia de juicio se dejó constancia que dicho medio de prueba es impertinente por cuanto nada aporta a lo controvertido; en virtud de ello el mismo se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la parte demandante, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 04/10/2007, hasta el 02/08/2010, cuando renunció voluntariamente, devengando un salario de Bs. F. 550,oo semanal, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado prestaciones sociales, razones por las cuales demanda las mismas y pide se tome en cuenta el salario real generado, salario normal e integral, el cual debe estar conformado por un salario básico mensual, más las comisiones de venta, más el pago de los días de descanso y feriados derivados de la parte variable.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda, así mismo admite la relación laboral, fecha de inicio y terminación, contradiciendo tan sólo el salario nivelado, igual manera niega el reclamo d antigüedad con respecto al salario, porque se le adiciona el día de descanso y feriado, puesto que no debió haber laborado durante la relación de trabajo, así mismo señala que el trabajador se le dieron una suma de 8.800,oo Bs. F., para que realizara los actos menesteres a obtener la permisología como regente, sin realizar el mismo ni devolver el dinero, razones por lo que solicita la compensación en las prestaciones sociales.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el pago de las acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo y la labor del trabajador en las jornadas feriados y de descanso.
Del Salario:
Aducen el demandante en su libelo, que el último salario devengado fue de de Bs. 550,00 semanal, y que el mismo no estaba debidamente calculado, ya que la demandada no tomaba en cuenta los días de descanso y feriados calculados al último periodo, diferencia salarial que procede a reclamar indicando, indicando que al incluir dicho concepto el último salario semanal debía ser de Bs. 852,50, es decir Bs. 135,32 diarios; es decir se tome en cuenta el salario real generado, salario normal e integral, el cual debe estar conformado por un salario básico mensual, más las comisiones de venta, más el pago de los días de descanso y feriados derivados de la parte variable. Por su parte la codemandada en su contestación niega la pretensión del accionante respecto a la diferencia salarial reclamada, indicando que no existe diferencia alguna ya que el salario efectivamente pagado al demandante era de Bs. 73,33, diarios.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió fehaciente mente con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el demandante; en virtud de ello del análisis de los medios probatorios traídos al proceso, específicamente de los folios 53 al 161de autos, se aprecia que en los recibos de pago de honorarios, en lo que se reflejaba claramente que él salió del trabajador era pagado por semana laborada, incluyendo en esta el pago de los días de descanso y días feriados; en este sentido, es necesario indicar lo establecido en la Ley sustantiva del trabajo en sus artículo 140 y 217, respecto al salario, lo cuales rezan:
“Artículo 140: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
Artículo 217: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”.
Ahora bien, este jugador puede concluir que en el caso de marras, a la luz del los artículos supra citados, el salario efectivamente devengado por el trabajador era semanal, por lo que los beneficios laborales del trabajador deben ser calculados en base a lo devengado en la semana y no como lo pretende del accionante, ya que los distintos recibos traídos a juicios y que adquirieron fuerza probatoria se evidencia que el salario del trabajador era semanal. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, puede concluir este juzgador, que el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra variable (comisiones de venta) ; en base a ello, debe quien juzga ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Civil, designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado mes a mes por el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, tomando en cuenta los recibos de pago que rielan del folio 53 al 161de autos, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146; debiéndose deducir los adelantos como consta en el material probatorio (f. 42 y 162 al 166). En consecuencia, se es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la diferencia del salario y sus incidencias en la prestación de antigüedad, reclamada por el actor, pues el salario a tomarse en cuenta debe ser el reflejado en los recibos y en forma semanal como lo establece la ley sustantiva del trabajo y como quedó evidenciado del material probatorio. Así se decide.-
De la Procedencia de diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en relación laboral que unió a las partes, así como en la fecha de inicio y terminación de ésta, tal y como lo convino la parte demandada en su escrito de contestación; así mismo se pudo evidenciar que la demandada canceló parte de los conceptos laborales al trabajador durante la relación de trabajo, tal y como se desprende de los folios 42, 162 al 166, los cuales fueron reconocidos por el actor en juicio; sin embargo tal y como lo convino la accionada tanto en su constatación como en juicio, le adeuda al demandante el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, tales como vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conceptos estos cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, pudiéndose determinar de esta manera, que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada mediante experticia del fallo, sobre la base del salarió promedio establecido en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada sociedad mercantil FARMACIA DEL OESTE, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano ADOLFREDO BELIZARIO LOPEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral; vale decir, desde su fecha de ingreso el día 04/10/2007 hasta el día 02/08/2010, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 42, 162 al 166 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal en juicio los cuales rilan del folio 53 al 161de autos, tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.
DE LA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.
DE LA LOS INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan a los folios 42 y 162 al 166. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE BELIZARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.569.238, contra FARMACIA DEL OESTE C.A.. Así se decide.-
SEGUNDO: Sin lugar la diferencia del salario y sus incidencias en la prestación de antigüedad, tal y como se indicó en el extenso del fallo. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de octubre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
RJMA/cs/meht.-
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