REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000736.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO GALINDEZ BAEZ, CARMEN MARITZA GALINDEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad V-7.374.734 y V-7.398.153.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:, JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES Y RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.481 y 102.232, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 885, de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada en el expediente signado Nº 078-2008-01-00907, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.572

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 10 de diciembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los ciudadanos OSCAR EDUARDO GALINDEZ BAEZ Y CARMEN MARITZA GALINDEZ BAEZ, contra la Providencia administrativa N° 885, de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada en el expediente signado Nº 078-2008-01-00907, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.348,572 contra TRACTOCA DE VENEZUELA, C.A.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el asunto; procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad en la misma fecha, oportunidad en la que este Tribunal ordenó la subsanación de la demanda en la presente causa.


II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) El vicio de falso supuesto se puede manifestar de dos maneras en los actos administrativos… En este caso el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Lara sede Pedro pascual Abarca incurre en dicho vicio, al suponer sin fundamentación…
(…) No puede afirmar el Inspector que mi representada no demostró lo alegado en el acto de contestación, puesto que claramente se desprende de la testimonial evacuada en fecha 25/01/2011 que la solicitante no fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33, y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señaló anteriormente mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, que riela al folio 77, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por los ciudadanos. OSCAR EDUARDO GALINDEZ BAEZ Y CARMEN MARITZA GALINDEZ BAEZ debidamente asistidos en mencionado acto por los abogados JORGE COLOMBET Y RAFAELA ZANBRANO, se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 21/12/2010 la parte accionante tenía para subsanar los días 22, 23 de diciembre de 2010 y 07 de enero de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 885, de fecha 27 de Octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2008-01-00907, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.572, contra TRACTOCA DE VENEZUELA, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-