REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2011-000803
PARTE ACTORA: ALEXANDRA CAROLINA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro 17.506.409
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDO C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.419
LLAMADO COMO TERCERO: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A
ABOGADO DEL LLAMADO COMO TERCERO: JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.411
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 24 de Octubre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro 17.506.409 y su apoderado judicial abogado JESUS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, por la parte llamado como tercero MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A su apoderado judicial abogado JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.411, ambas partes solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria, renunciando a la prolongación de la audiencia preliminar; este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la presente Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, acordando la misma . Luego de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA SRA. ROJAS. Alega LA SRA. ROJAS que: (A) Prestó sus servicios únicamente para LA EMPRESA desde el día 1° de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2011, y nunca prestó servicios para COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, (en lo sucesivo denominada “CAECU”), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el No. 601, Tomo 3-C. (B) El último cargo ejercido por LA SRA. ROJAS fue Apoyo de Equipo Personal III. (C) El último salario mensual que devengó durante la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA fue Dos Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.951,85). (D) La relación de trabajo se terminó por despido injustificado. (E) Durante toda la relación de trabajo prestó servicios a LA EMPRESA durante todos los días domingos y feriados. (F) Durante toda la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA prestó servicios en jornadas nocturnas. (G) Recibió el pago de Bs. 1.041,44 por concepto de vacaciones, correspondiente al período 2009/2010. (H) Recibió el pago de Bs. 520 por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009/2010. (I) Recibió el pago de: Bs. 500, con ocasión a las utilidades correspondientes al año 2008; Bs. 3.000.000, con ocasión a las utilidades correspondientes al año 2009; y Bs. 3.000.000, con ocasión a las utilidades correspondientes al año 2010. Como consecuencia de lo antes expresado, LA SRA. ROJAS reclama el pago de los siguientes conceptos: (i) prestación de antigüedad; (ii) intereses sobre la prestación de antigüedad; (iii) el recargo correspondiente por haber trabajado todos los domingos y feriados durante toda la relación de trabajo; (iv) el recargo correspondiente por bono nocturno, por haber trabajado jornadas nocturnas durante toda la relación de trabajo (“LOT”); (v) treinta (30) días de preaviso, conforme al literal “c” del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; (vi) indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT; (vi) indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT; (vii) diferencias en el pago de las vacaciones; (viii) diferencias en el pago del bono vacacional; y (ix) diferencias en el pago de las utilidades, concepto por el cual la EMPRESA pagaba noventa (90) días por año. Con base en lo anterior, LA SRA. ROJAS consideró que LA EMPRESA le adeudaba la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.800), más los intereses moratorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda. Adicionalmente, LA SRA. ROJAS reclamó los intereses moratorios, la indexación y las costas y gastos del juicio. Finalmente, LA SRA. ROJAS ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio.
SEGUNDA. DECLARACIÓN DE LA EMPRESA. LA EMPRESA afirma que: (A) En efecto, LA SRA. ROJAS prestó servicios para LA EMPRESA desde el día 1° de noviembre de 2008 y que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de enero de 2011. (B) El último cargo ejercido por la SRA. ROJAS fue Apoyo de Equipo Personal III. (C) No es cierto que la relación de trabajo haya terminado por despido. Por el contrario, la relación de trabajo terminó por renuncia de LA SRA. ROJAS, toda vez que LA EMPRESA jamás la despidió. Simplemente LA SRA. ROJAS dejó de asistir a su puesto de trabajo, con lo cual, debe entenderse que esta última renunció, tal como se admite en el libelo al señalar que la relación de trabajo culminó el 15 de enero de 2011. (D) No le corresponde ningún concepto de naturaleza laboral a partir el 16 de diciembre de 2010, toda vez que desde esa fecha LA SRA. ROJAS dejó de asistir a su puesto de trabajo y no prestó servicios a LA EMPRESA. (E) El último salario devengado por la SRA. ROJAS durante el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo no fue Bs. 2.951,85, sino Bs. 1.584,77, compuesto de la manera siguiente: (i) Bs. 1.088,44 por concepto de salario básico; (ii) Bs. 130,61 por concepto de días de descanso; (iii) Bs. 195,92 por recargo de bono nocturno por las jornadas nocturnas que la SRA. ROJAS trabajó durante la primera quincena de diciembre –a partir del 16 de diciembre de 2010 dejó de acudir a su puesto de trabajo y no prestó servicios a la EMPRESA-; y (iii) Bs. 169,80 por recargo correspondiente a los domingos y días feriados que la SRA. ROJAS trabajó durante la primera quincena de diciembre –a partir del 16 de diciembre de 2010 dejó de acudir a su puesto de trabajo y no prestó servicios a LA EMPRESA-. (F) No es cierto que la SRA. ROJAS haya trabajado durante todos los días domingos y feriados durante toda la relación laboral. Sólo trabajó algunos domingos y feriados y en las oportunidades que lo hizo LA EMPRESA le pagó el recargo correspondiente en el mismo mes que LA SRA. ROJAS trabajó los domingos y feriados. (G) No es cierto que LA SRA. ROJAS haya trabajado siempre jornadas nocturnas durante toda la relación laboral. Sólo trabajó algunas jornadas nocturnas y en las oportunidades que lo hizo LA EMPRESA le pagó el recargo correspondiente en el mismo mes que LA SRA. ROJAS trabajó las jornadas nocturnas en cuestión. (H) LA EMPRESA no adeuda monto alguno a LA SRA. ROJAS por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues estos beneficios le fueron pagados durante la relación de trabajo en las oportunidades que correspondía conforme a la ley. En adición, LA EMPRESA no paga noventa (90) días de utilidades, como alega LA SRA. ROJAS, sino treinta (30) días. (I) LA SRA. ROJAS tampoco tiene derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, ni ninguna otra indemnización que tenga su causa en la terminación de la relación de trabajo, toda que la misma terminó por renuncia y no por despido. (J) LA EMPRESA sólo adeuda a LA SRA. ROJAS: (i) la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, conceptos estos que están depositados en la contabilidad de LA EMPRESA, menos Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) que LA SRA. ROJAS solicitó como adelanto durante la relación de trabajo; (ii) vacaciones fraccionadas, por los días trabajados entre el 1° de noviembre y el 30 de noviembre de 2010 –nada le corresponde con relación al mes de diciembre de 2010 y enero de 2011 porque LA SRA. ROJAS dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 16 de diciembre de 2010- y; (iii) bono vacacional fraccionado, por los días trabajados entre el 1° de noviembre y el 30 de noviembre de 2010 –nada le corresponde con relación al mes de diciembre de 2010 y enero de 2011 porque LA SRA. ROJAS dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 16 de diciembre de 2010-. No le corresponde el pago de utilidades con relación al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2011 porque, en verdad, no prestó servicios a LA EMPRESA. En consecuencia, a LA SRA. ROJAS sólo le corresponde recibir la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.408,55) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 1° y el 30 de noviembre de 2011, deducido el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales. De manera que, en total, LA SRA. ROJAS sólo tiene derecho a recibir el pago de Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (5.408,55) en virtud de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA.
TERCERA: DEL ACUERDO: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez del Trabajo, luego de analizados los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas adjuntadas, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de LA EMPRESA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de LA SRA. ROJAS. En este sentido, ambas partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada el día de hoy, 25 de octubre de 2011, mediante cheque de gerencia No. 11782687 del Banco EXTERIOR, Banco Universal a nombre de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ROJAS LUGO, quien declara recibirlo a su entera satisfacción en el presente acto.
Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, LA SRA. ROJAS extiende a LA EMPRESA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías o empresas afiliadas o relacionadas con LA EMPRESA, y/o cualquier persona jurídica, sociedad mercantil o empresa en la cual LA EMPRESA, sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de los servicios prestados por LA SRA. ROJAS a LA EMPRESA.
CUARTA: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN CON RESPECTO A CAECU. LA SRA. ROJAS reconoce expresamente que jamás prestó servicios para COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el No. 601, Tomo 3-C, de manera que esta empresa no fue su patrono y nunca ha existido una relación laboral entre la misma y LA SRA. ROJAS. Por tanto, LA SRA. ROJAS desiste de la acción con respecto a CAECU y solicita que el desistimiento de la acción sea debidamente homologado por este tribunal.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presente transacción y/o con los servicios prestados por LA SRA. ROJAS a LA EMPRESA, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por LA SRA. ROJAS en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, comisiones, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); días de preaviso conforme al literal “c” del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos, salarios y/o recargos correspondientes a servicios prestados durante días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño y/o por cumplimiento de metas; bonos variables; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que LA SRA. ROJAS prestó a LA EMPRESA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
SEXTA: FINIQUITO. LA SRA. ROJAS expresamente declara que por medio de la presente Transacción, LA EMPRESA, sus filiales y empresas relacionadas, la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías o empresas afiliadas o relacionadas con LA EMPRESA, y/o cualquier persona jurídica, sociedad mercantil o empresa en la cual LA EMPRESA, sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para LA SRA. ROJAS, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, todos los conceptos incluidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, así como con ocasión de los servicios prestados por LA SRA. ROJAS y la terminación de la relación de trabajo.
SÉPTIMA: RENUNCIA A COSTAS PROCESALES. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican, expresamente, que no hay lugar a costas.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Acuerdo y el desistimiento de la acción con respecto a CAECU, entregue a cada parte una copia certificada de esta Mediación y que la homologue, y ordene el cierre y el archivo del expediente.
NOVENA:: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovida por las partes. Emítase copia a las partes.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA
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