REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-L-2011-001080
PARTE ACTORA: MIRIAM LOURDES PRADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.446.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GUEVARA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.141
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN KEYDEX C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARILY REY RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 120.773
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de octubre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora la ciudadana MIRIAM PRADO ORTIZ, asistida por la abog. ADRIANA GUEVARA, y por la parte demandada CORPORACIÓN KEYDEX C.A, su apoderada judicial abogada MARILY REY. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: En vista de las recíprocas concesiones realizadas, ambas partes reconocen y aceptan los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo inició el 28 de mayo de 2007 y terminó por despido injustificado el 30 de junio de 2010, tal como alega LA PARTE ACTORA; 2) La trabajadora efectivamente devengó durante la relación de trabajo, los salarios indicados en la demanda; 3) LA DEMANDADA entregó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.758,51), por las prestaciones generadas durante la relación de trabajo. 4) Existe una diferencia entre el monto entregado por LA DEMANDADA y la cantidad que efectivamente corresponde a LA PARTE ACTORA, la cual será determinada en el aparte siguiente. Cabe destacar, que las indicaciones efectuadas en el libelo de demanda obedecen a un error involuntario de LA PARTE ACTORA.
SEGUNDO: Se procede a realizar el recálculo de los conceptos reclamados por LA PARTE ACTORA, a objeto de determinar con exactitud la diferencia que LA DEMANDADA pagará en razón de la recíprocas concesiones acordadas, tal como se muestra a continuación:
LIQUIDACIÓN MIRIAM PRADO
ASIGNACIONES DIFERENCIAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 53.628,31 55.068,37 1.440,06
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 10.270,97 10.369,92 98,95
UTILIDADES 9325,59 10.326,11 1.000,52
VACACIONES MÁS FRACCIÓN 6.440,68 6.850,26 409,58
BONO VACACIONAL MÁS FRACCIÓN 3.409,77 3.626,61 216,84
DÍAS FERIADOS Y DESCANSO 2.098,32 2.231,76 133,44
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 36.196,20 36.945,00 748,80
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 24.130,80 24.630,00 499,20
AJUSTE DE COMISIÓN 171,28 171,28 0,00
BONO ÚNICO POR PRODUCTOS EN OFERTA 133,22 133,22 0,00
TOTAL ASIGNACIONES 145.805,14 150.352,53 4.547,39
DEDUCCIONES
INCES 46,63 51,63 5,00
TOTAL DEDUCCIONES 46,63 51,63 5,00

TOTAL LIQUIDACIÓN: 145.758,51 150.300,90 4.542,39

2.604,11 RECLAMO POR COMISIONES
3.600,00 RECLAMO POR ASIGNACIÓN
DE VEHÍCULO
SUMA ADEUDADA POR CONCEPTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA 6.204,11
TERCERO: Fijados como han sido los reconocimientos de las partes y visto el recálculo presentado en el párrafo anterior, LA PARTE ACTORA acepta que la suma adeuda por los conceptos reclamados en la demanda que dio origen a la causa es SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.204,11). Adicionalmente, LA DEMANDADA acepta cancelar un Bono Único Transaccional de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.795,89), para cubrir cualquier cantidad pendiente a favor de LA PARTE ACTORA, bien sea por diferencia de salario, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, horas extras, bono de alimentación, asignación de vehículo, comisiones, días feriados y descanso, u otro concepto que pudiese corresponderle. Finalmente, LA DEMANDADA debe pagar un total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), cantidad cancelada en este acto a través de un (01) cheque del Banco de Venezuela, Nº 11021022, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0123-39-0000008073, a nombre de MIRIAM PRADO, de fecha 11 de octubre de 2011.
CUARTO: LA PARTE ACTORA declara recibir en este acto el cheque descrito anteriormente y, a la vez, manifiesta que con la entrega del mismo quedan satisfechas todas sus pretensiones, en consecuencia LA DEMANDADA nada adeuda por los conceptos supra mencionados, ni por otros vinculados a la prestación directa del servicio. La entrega de esta suma de dinero obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente juicio, por ende, no puede ser variada, ni modificada, ni indexada. LA PARTE ACTORA otorga el más amplio finiquito de Ley a LA DEMANDADA, ya que la transacción celebrada satisface plenamente sus aspiraciones.
QUINTO: LA PARTE ACTORA Y LA DEMANDADA declaran que no existe deuda alguna por pago, aumento, diferencia o complemento de salario, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, días de descanso, días feriados, legales o convencionales, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de viaje, asignación de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias, sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de salario u otro concepto por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, así como por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación que existió entre ambas partes.
SEXTO: Queda entendido entre las partes que si, a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA PARTE ACTORA pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios) el pago de sumas dinerarias por los conceptos descritos en las cláusulas que anteceden, procederá la compensación con la bonificación transaccional acordada.
SÉPTIMO: En virtud de la transacción convenida en el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos generados con ocasión del procedimiento, así mismo acuerdan que cada una sufragará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y, en virtud de ello, solicitan respetuosamente a este Tribunal, se sirva homologar la transacción para otorgarle efecto de cosa juzgada, dar por concluido el presente juicio y ordenar el archivo del expediente.
OCTAVO: La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Manuel Garcia Escalona


Parte Demandante Parte Demandada