REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001316.

PARTE DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 6.693.227 de este domicilio en su carácter de concubina del ciudadano ARCIDES BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.272.115.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y ARTURO IGNACIO QUINTERO SIGALA de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484, 92.444 y 113.822 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C.A Y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de Agosto del 2011 ante la URDD CIVIL por la ciudadana ZULAY JOSEFINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 6.693.227 de este domicilio en su carácter de concubina del ciudadano ARCIDES BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.272.115 en contra de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C.A Y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha Cinco (5) de Agosto de 2011 y se procedió a su revisión y admisión por estar conforme a derecho en fecha 9 de Agosto de 2011.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto se observa que anexo al escrito libelar consta Solicitud de Únicos y Universales Herederos, asunto signado con el Nº S- 2007- 005779 mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Mayo de 2007, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil a DECLARAR UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la Ciudadana ZULAY JOSEFINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.693.227 y al niño YULVEIKER DAVID, de Tres (3) años de edad, del Ciudadano ARCIDES BAUTISTA RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.272.115 y falleció en fecha 30 de Septiembre de 2006, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme consta al folio 25.

Visto lo anterior, este Juzgado considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece de manera taxativa lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.


De la norma parcialmente transcrita se infiere, que en todo asunto o demanda interpuesta en materia laboral en la cual se encuentren involucrados como legitimados activos o pasivos niños, niñas y adolescentes, se ventilará por la jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es conveniente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio del 2011, (NERVIS EVELIN BOLÍVAR contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA), en el cual se encontraba discutida la competencia en el marco de un caso análogo al de marras, estableciéndose al respecto lo siguiente:
El literal “b”, contenido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que los Juzgados de Protección, serán los competentes para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas laborales, donde sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes.

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas y adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia, debe ser atribuida a los Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, advierte esta Sala, que en el caso bajo análisis, la ciudadana Nervis Evelin Bolívar, quien actúa en representación de sus dos menores hijos, interpuso demanda en fecha 17 de junio de 2010, contra la sociedad mercantil Blindados Panamericanos, S.A. (BLINPASA).

Siendo ello así, del minucioso estudio de las actas del expediente se evidencia, que en el caso bajo examen, son sujetos activos de la pretensión (demandantes), los niños Z.B.Q.B. y R.M.Q.B., por consiguiente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, la competencia para decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.


Tal como se observa de la norma y la posición jurisprudencial citadas, al constatar la suscrita juzgadora en materia laboral que se encuentran en juego los intereses patrimoniales de niños, niñas o adolescentes en la causa bajo estudio, está en la obligación de remitir el asunto para su conocimiento a los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a fin de que sea aplicada la legislación especial que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías y así se decide.
En atención a ello, visto que en el presente asunto la ciudadana demandante ZULAY JOSEFINA SEVILLA, se encuentra actuando como concubina del ciudadano ARCIDES BAUTISTA RODRIGUEZ y que ambos-en el seno de la relación que los unió- procrearon un hijo de nombre YULVEIKER DAVID quien en la actualidad tiene 07 años de edad, se concluye que se encuentran involucrados en la presente causa intereses de un niño menor pre nombrado, razón por la cual la presente causa debe ser ventilada por ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: DECLINA la competencia en razón de la materia, en la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA SEVILLA en su carácter de concubina del ciudadano ARCIDES BAUTISTA RODRIGUEZ ambos ya identificados por ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y AUTOMOTRICES SOMOS LIDERES, C.A Y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A en virtud que se encuentran involucrados intereses del niño YULVEINER DAVID razón por la cual la misma, debe ser ventilada por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.

SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de su conocimiento una vez haya precluído el lapso de interposición de recursos. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez




Nota: En esta misma fecha, 17 de Octubre del 2011 se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez.