REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de 2011



ASUNTO Nº: ASUNTO Nº KP02-L-2010-000131


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: IVONNE MONTILLA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.364.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.006, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CLARET, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha SIETE (07) DE FEBRERO DE 1974, bajo el Nº 57, del Libro de Registro de Comercio Nº 01, ficha Nº 4.138; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 35-A, en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2004 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VASQUEZ y AYMARA BRACHO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.418,104.109 y 138.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por auto de fecha 09-06-2011, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-8.082.209, Licenciada en Contaduría Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 40.386, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 14 de Junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia por ser contraria al fallo, en los siguientes términos:

“El Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado en fecha SIETE (07) DE JUNIO DE 2011 (folios 209 Al 214) por la Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA, plenamente identificada, estaría fuera de los límites del fallo por los argumentos y razones que se describen a continuación:

1. En primer lugar, la demandada hace mención a lo establecido por la Sentencia proferida en Segunda Instancia de fecha 14/03/2011 en relación a los parámetros de LAS CANTIDADES DE DINERO A PAGAR, en la cual se determinó el monto total adeudado a la demandante por su representada, luego de deducir las cantidades entregadas y recibidas por la actora, cantidad ésta que arrojó el monto de Bs. 17.734,90; lineamientos que una vez confrontados con la Experticia objeto de reclamo, el demandado alega que la experto incurrió en un vicio de extralimitación contrariando expresamente lo sentenciado al tomar en consideración como base de lo adeudado por su representada la cantidad de Bs. 18.134,00, siendo que el monto determinado en la Sentencia quedó establecido en la cantidad de Bs. 17.734,90, haciendo de la Experticia su resultado nulo y sin valor alguno. (folios 216 y 217)
2. En segundo lugar, el reclamante objeta que la Experto a los efectos de cuantificar la Corrección Monetaria, debió excluir de dicho cálculo el período de tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, tales como vacaciones, huelgas, todo ello de conformidad con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que según la demandada no fue aplicado por la Experto, ya que no excluyó dichos lapsos en el referido concepto (Corrección Monetaria). (folio 217)


En base a la Impugnación realizada, este Tribunal procede en fecha 17-06-2011 según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por lo que considerando necesario el asesoramiento, designó a dos expertas, recayendo tal designación en las licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA y SONNY CATHERINE CHAM ROSSI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.284.134 y V-7.429.495, de profesión Licenciadas en Contaduría Pública, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo los C.P.C. Nros.: 47.985 y 54.224, respectivamente.

En fecha 22-09-2011, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 04-10-2011, consta en autos, la consignación de un único informe, presentado por las expertas designadas; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Siendo agregado mediante auto en fecha 11-10-2011 y dejándose constancia, que este Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles, a partir de la publicación del auto a los fines de pronunciarse sobre la estimación definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada, y cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo lo que hace necesario a esta Juzgadora pasar a analizar las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia; así como también el informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada Francy Peña y el escrito de Impugnación presentado y consignado por la parte demandada:

1) Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha VEINTE (20) DE ENERO DE 2011 (folios 164 Al 168).

JUZGADO 1º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 20/01/2011


SOBRE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS (FUERA DEL DEBATE)


“La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado y Negrillas del Transcriptor. (folio 165)


SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

“La controversia se centra en el rechazo del salario señalado por la actora, y por ende los cálculos realizados en el libelo. Igualmente señala que no fue despedida injustificadamente, ya que la demandante abandonó voluntariamente su lugar de trabajo, hecho que fue admitido por la actora en la audiencia de juicio; por último solicita que en base al salario establecido en los recibos de pago consignados se recalculen los montos a los fines de evidenciar que no debe al trabajador nada respecto a sus prestaciones sociales.” Subrayado y Negrillas del Transcriptor. (folios 165 y 166)



SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
(folios 167 y 168)

“Verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad y sus Intereses: La parte actora pretende el pago por Prestación de Antigüedad e Intereses por un monto de Bs. 14.584,90, el cual se cuantificó con base a las variaciones de salario, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado, debiendo descontar el adelanto de Bs. 1.000,00, señalado el recibo de pago consignado al folio 134 el cual no fue impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio.” Subrayado y Negrillas del Transcriptor.

2.- Utilidades: A pesar de que la actora señala en el libelo todos los períodos adeudados, en su cuantificación y en la audiencia de juicio se refirió sólo al pago del año 2009 establecido en Bs. 250,00, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones (Bs. 3.450,00) y Bono Vacacional (Bs. 1.950) Vencido y Fraccionado: La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que había recibido el pago por los años demandados, pero que no las había disfrutado efectivamente. Revisados los recibos cursantes en autos de los folios 131 al 133, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se evidencia efectivamente el pago de algunos períodos vacacionales vencidos, pero no existe vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por este concepto en el libelo.

4.- En cuanto a los Salarios Retenidos, la demandante reclama la cantidad de Bs. 400,00; correspondiente al último periodo trabajado, de los cuales no hay prueba en autos de que se pagara la última quincena a la trabajadora, por lo que se declara con lugar el pago del mismo.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 1.500,00, a razón del preaviso no trabajado, tal y como fue señalado por la actora en el libelo.


Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 17.734,90, monto pretendido por la actora del cual no consta en autos su pago oportuno, por lo que se condena a la demandada a cumplirlo. Así se establece.

Se declaran procedentes los Intereses Moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



2) Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2011 (folios 180 Al 191):
JUZGADO 2º SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 14/03/2011


DE LA PARTE RECURRENTE


“Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.” Negrillas y Subrayado del Transcriptor. folio 181


DEL OBJETO DE LA APELACIÓN


“Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de las vacaciones, así como de las costas y la indexación judicial.” Negrillas y Subrayado del Transcriptor. folio 182


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


“Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:” Negrillas y Subrayado del Transcriptor. folio 185

“Corresponde a este Juzgado en primer lugar dictaminar si en el caso de autos resulta procedente el pago de las vacaciones, a tal fin se aprecia: folio 185


SOBRE EL CONCEPTO RECURRIDO DE LAS VACACIONES

(…) con lo cual debe este Juzgado tomar dicha declaración en su integridad, es decir el reconocimiento del pago y el hecho de no haber disfrutado las vacaciones, pues no puede este Juzgador tomar sólo el reconocimiento del pago y hacer caso omiso en lo relativo al no disfrute; constatando así, que ello fue alegado, señalado y discutido en juicio, pues consta en el acta de la mencionada Audiencia, sin que conste señalamiento alguno en dicha acta por parte de la demandada, de que ello no fuera alegado, con lo cual reconoce el contenido de la misma, no constatándose que la demandada hubiere pedido ante tal señalamiento en Audiencia que se le brindara la oportunidad de probar el disfrute del mismo, con lo cual visto que ello fue discutido en juicio, visto el reconocimiento de la actora, y atendiendo en especial a lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, es por lo que resulta procedente el pago. Y así se decide.” folio 186


SOBRE EL CONCEPTO RECURRIDO DE LAS COSTAS


“Con relación al alegato de la recurrente, referida a que su representada fue condenada en Costas no obstante que fue ordenada a deducir una cantidad de dinero, debe indicarse que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina patria, las Costas proceden cuando los conceptos peticionados resulten declarados procedentes, no importando en consecuencia que el monto peticionado resulte inferior o que se efectúe descuento alguno, en consecuencia siendo que en el caso de autos se demandó el pago de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido, y la demandada fue condenada a pagar cada uno de los conceptos peticionados, es por lo que resulta procedente la condenatoria en Costas a la demandada, tal y como fue declarada por la Instancia. Y así se decide.” folios 186 y 187

SOBRE EL CONCEPTO RECURRIDO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL

“En cuanto a la recurrencia referida a la solicitud de que no sea condenado el pago de la indexación judicial, (…) De modo pues, que el pago el pago de la indexación judicial resulta procedente y debe ser pagada por el patrono, por no cumplir con su obligación al término de la relación laboral, conforme a la sentencia señala ut supra. Y así se decide.” folios 187 y 188

SOBRE EL RESTO DE LOS CONCEPTOS
DECLARADOS PROCEDENTES

“Como consecuencia de la anteriores declaratorias, y visto asimismo que el resto de los conceptos declarados procedentes, y la forma de cálculo no fueron recurridos, es por lo que se confirma la sentencia recurrida, y por tanto se condena a la demandada a pagar dichos conceptos en la forma condenada, los cuales pasa a reproducir esta Alzada (….).” Negrillas y Subrayado del Transcriptor.
folios 188 al 190

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos acordados por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salario retenido, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial.

TERCERO: Se condena en Costas a los recurrentes por resultar totalmente vencidos, tanto de la demanda como del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada. (…)” Negrillas y Subrayado del Transcriptor. folio 190


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial de Experticia Complementaria del fallo impugnado, mmaterializó correctamente los parámetros ordenados mediante Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2011 (folios 180 Al 191), la cual CONFIRMÓ la Sentencia recurrida por la demandada y proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha VEINTE (20) DE ENERO DE 2011 (folios 164 Al 168); por las siguientes razones:

En relación a lo adeudado por la demandada y tomado en consideración por la Experto a los fines de determinar la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios, la Licenciada Francy Peña utilizo correctamente como Base de Cálculo la cantidad de Bs. 18.134,90, por cuanto la Sentencia de Primera Instancia de fecha 20/01/20011 (folio 168) condenó a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de dicho fallo; decisión confirmada en el Dispositivo establecido en Segunda Instancia de fecha 14/03/2011, en el cual se ordena a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes en Primera Instancia en la forma condenada (folio 188) (…) montos acordados por concepto de Prestación por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Salario Retenido, Intereses sobre Prestaciones, (…) (folio 190), Observándose en el presente caso error en la sumatoria total obtenida de la operación aritmética de los referidos conceptos ordenados a pagar, arrojando el monto total de Bs. 17.734,90 (folio 168), monto total que fue reproducido en el folio que riela al 189; a tales efectos, el resultado de la operación aritmética no refleja correctamente una base razonable; así que al hacer la debida correspondencia de los conceptos y montos ordenados a pagar, de manera discriminada, se obtiene el correcto resultado del monto total ordenado a pagar tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia:

Concepto Monto Bs.
Deducción Bs. Monto Bs.
(Ordenado a pagar)
Prestación de Antigüedad e Intereses (folios 167, 188 y 189) 14.584,90
(1.000,00) 13.584,90
Utilidades (folios 167 y 189) 250,00 250,00
Vacaciones (folios 167 y 189) 3.450,00 3.450,00
Bono Vacacional (folios 167 y 189) 1.950,00 1.950,00
Salarios Retenidos (folios 167 y 189) 400,00 400,00
MONTO SUB-TOTAL A PAGAR 19.634,90
Preaviso no trabajado
(folios 168 y 189)

(1.500,00)
(1.500,00)
MONTO CORRECTO
TOTAL A PAGAR
18.134,90

En cuanto al segundo punto objetado por la demandada respecto a la exclusión en el cálculo de la Corrección Monetaria realizado por la Experto del período de tiempo en el que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, tales como vacaciones y huelga; la experto contable Licenciada Francy Peña sólo pueden apreciar, estimar y avaluar el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fijen en la sentencia de modo preciso los diversos puntos que deben servir de base al Experto para realizar la labor encomendada, en el presente caso al no quedar ordenado en Sentencia, conllevo a la Licenciada Francy Peña a materializar la Corrección Monetaria de manera general, sin la exclusión de lapsos procesales, y de conformidad con la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, ante la imposibilidad de poder juzgar e innovar en el Informe ordenado a practicar. En consecuencia, la experto tomó en consideración de forma correcta y precisa la base del monto condenado a pagar, es decir, monto que asciende a la cantidad de Bs. 18.134,90 y, de igual manera, correctamente determinó la Corrección Monetaria ordenada a cuantificar ajustada a los parámetros establecidos; por lo cual la procedencia y veracidad del contenido referido al Informe de Experticia Complementaria del Fallo objeto de reclamo, se encuentra ajustado a los lineamientos ordenados a materializar, como lo establece la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 20/01/2011 (folios 164 AL 168), confirmada mediante Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 14/03/2011 (folios 180 AL 191).

En consecuencia, esta Juzgadora en primer lugar, declara que la Experticia Complementaria del Fallo, presentada y consignada en autos por la Licenciada Francy Peña fue realizada en apego a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha14-03-2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ciñéndose dicha experta únicamente a los puntos fijados en la sentencia por el Juzgador.
Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho. Y así se decide.

En segundo lugar, considerando la juzgadora la revisión técnica efectuada por las expertas designadas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y SONNY CHAM conforme se desprende de autos, en base a los razonamientos ya expuestos y declarada como ha sido la validez del Informe pericial, pasa a efectuar la estimación definitiva del monto a pagar por la demandada a la parte actora lo cual es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.494,52), y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: La validez del Informe Pericial presentado por la Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, por considerar que está ajustado a derecho; y condenando a la empresa demandada FARMACIA CLARET, C.A., a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.494,52), por experticia complementaria del fallo (Estimación Definitiva). Así se establece.

SEGUNDO: Se condena a la empresa FARMACIA CLARET, C.A., a cancelar los honorarios profesionales de la Experta Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, tal como fue acordado mediante acta de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 203) en la cantidad de 35 unidades tributarias, que deberán ser canceladas al valor actual en que se encuentra la misma, así mismo, a cancelar los honorarios profesionales de las Expertas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y SONNY CHAM, tal como fue establecido en acta de fecha 01 de julio de 2011 (folio 225) en 40 unidades tributarias para cada una y que deberán ser pagadas al valor actual en que se encuentra la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

En esta misma fecha se publico, siendo las 3:15 pm..-


LA SECRETARIA


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
MSCC/jnieto