En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-000037 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: BENARDINA DEL CARME GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.191 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS Y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 138.652 y 140.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA FLOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.936 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120.



M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENARDINA DEL CARME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.191 y de este domicilio, mediante la cual se reclaman montos por:

• Diferencia de salario mínimo
• Vacaciones vencidas y fraccionadas
• Prima de navidad

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de enero de 2011, se ordenó notificar a la accionada con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la notificación practicada el 22 de marzo de 2011.

En fecha 06-04-2011 se anuncia la audiencia preliminar, sin que compareciera la demanda, por lo que se aplicó el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la Admisión de los Hechos, publicándose el fallo escrito en fecha 14-04-2011, contra el cual la demandada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado desistido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

El 24 de octubre de 2011, la abogada MARIA FLOR GONZALEZ CAMPO, apoderado judicial de la demandada, consigna en original, documento contentivo de transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Publica de Carora, solicitando que la misma sea homologada.

En este sentido se observa, que alega el demandante que comenzó a trabajar para la demandada el 20 de junio de 2006, desempeñándose como domestica, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que se retiró de manera voluntaria, y conforme al tiempo de servicio, demanda los conceptos antes referidos.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

• La existencia de la relación de trabajo, forma de ruptura de dicho nexo y cargo desempeñado por el actor según lo alegado en el escrito de demanda.
• Que a fin de dar por terminada la causa, han llegado a un acuerdo en cuanto al monto adeudado que incluye: 1) Bsf. 13.708,20 por concepto de Diferencias salariales adeudadas; 2) Bs.F. 1.388,05 por Vacaciones Vencidas y fraccionadas no pagadas; 3) Bs.F. 1.469,70 por Prima de navidad; 4) intereses sobre prestaciones sociales 5) las costas judiciales prudencialmente calculadas del 25 % el monto total adeudado.
• Que el total adeudado al actor, luego de realizadas las deducciones antes referidas, asciende a la cantidad de Bs.F. 20.707,45, sin embargo, la demandada ofrece a pagar un bono único transaccional por la cantidad de Bs. 32.500,00, siendo en definitiva un monto total a pagar al trabajador de Bs.F. 53.207,45.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos lìmites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Tal y como precedentemente se refirió, las partes asistidas y representados por profesionales del derecho, al momento de celebrar la Transacción por ante la Notaria Pública de Carora, documento que quedó registrado en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el Nº 04, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O


En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2011.-




Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Juez



Abg. Jennys Nieto
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.-


Abg. Jennys Nieto
Secretaria