REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2008-001802
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.159.216
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, IPSA Nro.92.453.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MELENDEZ GARCIA, IPSA Nro. 90.001.
PARTE CO-DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPICITACION PROFESIONAL (INCAPRO)
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARIA UZCATEGUI Y KAREN CAMARGO, IPSA Nro. 76.407 y 86.229 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 26 de octubre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la causa con la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada MARIANELA PEÑA, IPSA Nro.92.453, apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.159.216, por la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el abogado LUIS MELENDEZ GARCIA, IPSA Nro. 90.001 y por la co-demandada INSTITUTO DE CAPICITACION PROFESIONAL (INCAPRO) las abogadas MARIA UZCATEGUI Y KAREN CAMARGO, IPSA Nro. 76.407 y 86.229 respectivamente, dándose así inicio a la Audiencia. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de las co-demandadas quienes tienen plenas facultades de representación según consta al folio 64, 166 al 170 y exponen: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconocemos la relación laboral que existió entre el actor e INCAPRO, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado, sin embargo,. Luego de realizar el cómputo de los lapsos transcurridos en el presente asunto, se evidencia que la acción está prescrita, por lo que en caso que existan las diferencias reclamadas que aun así se niegan, éstas no puede ser condenadas por haber transcurrido un lapso mayor al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: La parte accionante, facultada según consta en poder que riela al folio 58 de autos y válido según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (F. 148 al 154) toma la palabra y expone: “Luego de revisar la causa y los lapsos transcurridos, convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada, y además de ello, carezco de instrumento alguno por el cual demostrar que la prescripción de la acción ha sido interrumpida, toda vez que no ha sido posible localizar al trabajador. En este sentido, teniendo plenas facultades conforme se evidencia en los folios ya mencionados, DESISTO del presente procedimiento y con ello del reclamo de los conceptos libelados en la presente causa.
TERCERO: Las partes convienen que el presente desistimiento no generará costas a ninguna de ellas como consecuencia de la aplicación del artículo 61, 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
El demandante
La parte demandada
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